Ley Antipiquete: Los Decretos Secretos de Pinochet Si algo no se dió a conocer, luego de darse a publicidad el proyecto de ley antipiquete, conocido como proyecto Kunkel, fue precisamente el...

Ley Antipiquete: Los Decretos Secretos de Pinochet

jorge videla y augusto pinochet

Si algo no se dió a conocer, luego de darse a publicidad el proyecto de ley antipiquete, conocido como proyecto Kunkel, fue precisamente el contenido de los dos decretos secretos (y no uno, como afirma Cronista.com) que constituyó la base del articulado de la iniciativa legislativa en el Congreso Nacional.

Se trata de los Decretos Nº 1.086 y 1.216, los cuales regulan las reuniones públicas con el antecedente nefasto del D. F. L. Nº 22 del Ministerio del Interior, que fuese sancionado en 1959.

A continuación, les acercamos los textos de ambas normas que fueron obtenidas del sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile:


Decreto Secreto Nº 1.086


REUNIONES PUBLICAS

Santiago, 15 de Septiembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.086.-

Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° N° 8, de la Constitución Política y lo establecido en el decreto ley número 575, de 1974 y en el D.F.L. N° 22, de 1959, de Interior, y

Considerando:
   
1°.- Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 19, N° 13, asegura a todas las personas, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
   
2°.- Que la misma Constitución establece que en las calles, plazas y demás lugares de uso público las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía;
   
3°.- Que el ejercicio de estos derechos tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede llegar hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad; y
   
4°.- Que es un deber de la autoridad ejercer la vigilancia y cuidar de la integridad de las personas, y la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos y que se respeten en el uso a que están destinados,
   
Decreto:

Artículo 1°.-Las personas que deseen reunirse podrán hacerlo pacíficamente, sin permiso previo de la autoridad, siempre que ello sea sin armas.

Artículo 2°.- Para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso, con cuarenta y ocho horas de anticipación, a lo menos, el Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b);

b) El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad. Deberá expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación;

c) El Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público;

d) Igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados;

e) Si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

f) Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.

Artículo 3°.- Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.-

Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario del Interior.


Decreto Secreto Nº 1.216

Esta norma, publicada el 08/11/1984 complementó al anterior decreto en lo relativo a regular el derecho de reunión durante la vigencia de Estado de Sitio.


ADOPTA MEDIDAS RELACIONADAS CON EL DERECHO DE REUNION

Santiago. 7 de Noviembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.216.-

Vistos: Las facultades que me confieren el artículo 41°, N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.200, del Ministerio del Interior, de 6 de Noviembre de 1984.

Decreto:

Artículo Primero: Las reuniones que en ejercicio del derecho que garantiza el número 13 del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile, se realicen en cualquier lugar del territorio nacional, durante la vigencia del Estado de Sitio a que se refieren las disposiciones citadas, deberán ser previamente autorizadas por el respectivo Intendente Regional, en conformidad y con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo Segundo: La autorización a que se refiere el artículo anterior no se requerirá para la celebración de funciones, representaciones, exhibiciones y demás espectáculos que se realicen en locales públicos ordinariamente destinados a ese fin y siempre que se lleven a cabo habitualmente en ellos.
    
Tampoco se requerirá autorización para reuniones de carácter familiar, social o de esparcimiento, que se realicen en casas particulares o recintos privados.

Artículo Tercero: No será necesaria la autorización a que se refiere el artículo 1°, para la celebración de reuniones de entidades con personalidad jurídica, siempre que ellas se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y tengan por exclusivo objeto tratar materias que la ley señala como propias de las finalidades de dichas entidades.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, de tales reuniones deberá darse aviso con 5 días de anticipación a la respectiva Gobernación Provincial.

Artículo Cuarto: Las autorizaciones a que se refiere este decreto se otorgarán previa solicitud escrita, la que deberá ser firmada a lo menos por dos personas, quienes se responsabilizarán por la normal y ordenada celebración de la reunión. Dichas personas deberán individualizarse en la solicitud, en la que además, se deberá expresar el objeto de la reunión, la nómina de los posibles asistentes y el lugar, día y hora de su celebración.

Artículo Quinto: Las reuniones a que se refiere el artículo 1° deberán ser autorizadas por el Ministro del Interior siempre que, en razón de su naturaleza, objetivos o participantes, tengan relevancia nacional o excedan el ámbito de una sola región.

Artículo Sexto: Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, velarán por el estricto cumplimiento de este decreto.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-

 

AUGUSTO PINOCHET UCARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.-

Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Decreto Nº 1.086: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=16783&tipoVersion=0

Decreto Nº 1.216: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1041337

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