Por Enrique Viale y Jonathan Baldiviezo *
I. INTRODUCCIÓN
El miércoles 11 de Junio la Legislatura de la Ciudad de Córdoba aprobó la Ley N° 10.208 "Ley de Política Ambiental Provincial" (1) en un contexto de violenta e inaceptable represión a manifestantes integrantes de asambleas y organizaciones que terminó con la detención de 20 personas. Sin entrar en un análisis valorativo sobre la ley queremos destacar una disposición de la misma que tiene directa aplicación en el conflicto eco-territorial que se suscitó a raíz de la intención de Monsanto de instalar una planta de semillas en la localidad de Malvinas Argentinas, Córdoba. Así, en el artículo 20 se establece que: "Entiéndese por Licencia Ambiental al acto administrativo de autorización emitido por la Autoridad de Aplicación como resultado de la Evaluación de Impacto Ambiental. Todo proyecto que fuere desestimado o rechazado por la Autoridad de Aplicación, no puede presentarse nuevamente para su evaluación."
En enero de 2014 la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo de Córdoba volvió a respaldar una acción de amparo promovida por ambientalistas y vecinos. Ordenó la paralización de las obras en la planta hasta que no se cumpliera con la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo estableció que la municipalidad de Malvinas Argentinas deberá "abstenerse" de emitir cualquier tipo de autorización a la empresa hasta tanto se concluya ese procedimiento. En fecha 10 de febrero de 2014, la Comisión Técnica Interdisciplinaria recomendó No autorizar el Estudio de Impacto Ambiental de la “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAÍZ”, en la localidad de Malvinas Argentinas, departamento Colón, Provincia de Córdoba - República Argentina, presentado bajo el Expediente N° 0517-017977/2012 por la firma “MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL” (2).
Entre los fundamentos de su recomendación expresó los siguientes:
A) Reiteradas peticiones a Monsanto por información insuficiente y estudios superficiales: En la resolución N° 595/12 se establecieron los lineamientos e información relevante que debía reunir el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Luego de evaluado el EsIA presentado y su documentación respaldatoria, se consideró que la misma era insuficiente, reiterativa y sin la profundidad técnica necesaria para responder adecuadamente a los condicionamientos cursados por Resolución N° 595/12. Se recuerda allí que el día 17/07/2013 se notificó a Monsanto nuevamente sobre la necesidad de cumplir con los condicionamientos y lineamientos establecidos ya que el EsIA no poseía el contenido satisfactorio para su evaluación, y/o carecía de información sobre algunos aspectos relevantes de la actividad.
B) Ausencia de respuestas idóneas respecto a aspectos de la actividad que generan impactos ambientales negativos: Principalmente respecto a la Gestión de Residuos Peligrosos, Gestión de Residuos del Proceso Productivo, Gestión de Efluentes Líquidos, Tránsito Vehicular, etc.
C) Impactos ambientales negativos relevantes no contemplados en las matrices de manera adecuada o bien no fueron incorporados: A modo de ejemplo se mencionó: que en las matrices de impacto ambiental presentadas (realizadas con diferentes metodologías) no se consideraron aspectos con impactos severos, críticos o importantes, notoriamente predecibles para el tipo de actividad y magnitud del proyecto en cuestión (Gestión de Residuos Peligrosos, Gestión de Residuos del Proceso Productivo, Gestión de Efluentes Líquidos, etc.).- Respecto a las propuestas de utilización de los residuos orgánicos del proceso productivo, denominados por la empresa como subproductos (3) (247.7 ton / día), se sostuvo que ninguna está respaldada técnicamente y no representan una solución ambiental adecuada para la magnitud de residuos a disponer o reutilizar como subproducto. No se especificaba qué tipo de tratamiento se va a utilizar y quiénes son los operadores con la tecnología apropiada capaces de darle tratamiento y disposición final a los residuos peligrosos generados (Básicamente residuos resultantes de la utilización de agroquímicos).
En base a este dictamen, en el mismo día 10 de febrero de 2014, el Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba (la Autoridad de Aplicación) resolvió NO AUTORIZAR el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de Acondicionamiento de Semilla de Maíz en la Localidad de Malvinas Argentinas (4).
En consecuencia, el proyecto de “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAÍZ” presentado por Monsanto para la evaluación de su impacto ambiental fue rechazado por la Autoridad de Aplicación, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba.
No debe confundirse este rechazo del proyecto con el pedido de acompañamiento de nueva documentación por falta de información o profundidad de análisis durante el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se presenta el Estudio de Impacto Ambiental la Autoridad de Aplicación otorga nuevas oportunidades para el caso de que el Estudio no considere todas las consecuencias de las actividades o no brinde propuestas o soluciones oportunas y adecuadas a algunos impactos ambientales. En este supuesto, el Estudio puede completarse. Durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de la Planta de Monsanto, la Autoridad de Aplicación solicitó en reiteradas oportunidades que el contenido del Estudio sea completado porque era insuficiente.
Otra cuestión, es cuando el proyecto es rechazado o no autorizado por la Autoridad de Aplicación. En este supuesto, ya no se permite completar el Estudio porque el procedimiento de evaluación finalizó. Ahora el artículo 20 de la ley N° 10.208 "Ley de Política Ambiental Provincial" dispone que todo proyecto rechazado no puede presentarse nuevamente para su evaluación.
Esta última es la situación en la cual se encuentra el proyecto de la Planta de Monsanto. Fue rechazado y no puede volver a iniciar nuevamente una evaluación de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación tampoco debe aceptar que se inicie un nuevo procedimiento. La discusión de la instalación de la Planta de Monsanto en Malvinas ha finalizado con el rechazo institucional y social.
II. APLICACIÓN DEL ART. 20 DE LA LEY DE POLÍTICA AMBIENTAL RESPECTO A LA PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ DE MONSANTO
Cómo se detalló el artículo 20 de la ley N° 10.208 "Ley de Política Ambiental Provincial" dispone que "(t)odo proyecto que fuere desestimado o rechazado por la Autoridad de Aplicación, no puede presentarse nuevamente para su evaluación". El proyecto de la Planta de Monsanto fue rechazado por la Autoridad de Aplicación.
En primer lugar, esta norma de la nueva Ley de Política Ambiental de la provincia de Córdoba es RAZONABLE. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental otorga a los impulsores de proyectos las suficientes instancias de participación y de discusión. Constituiría algo de nunca acabar si luego de rechazado un proyecto este pueda ser nuevamente evaluado iniciando un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. De esta forma, las discusiones se reabrirían indefinidamente lo que sí constituye una irrazonabilidad.
Por lo tanto, esta norma viene a establecer un marco institucional y democrático para que la discusión de los proyectos, desde el punto de vista ambiental, sea amplio, y a la vez definitivo, no afectando los derechos de los proponentes.
En segundo lugar, la norma no distingue las causales del rechazo para impedir la nueva presentación de un proyecto para su evaluación. En algunos medios Monsanto manifestó que volvería a insistir con iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental acompañando -según dijeron- información o propuestas que no habrían estado presentes en la primera evaluación. Al no establecer diferencia entre las causales del rechazo, todo rechazo por los fundamentos que fuera impide que el proyecto vuelva a someterse a la evaluación de impacto ambiental.
En tercer lugar, aunque la ley N° 10.208 se aprobó con posterioridad al rechazo del proyecto de la Planta de Monsanto por parte de la Autoridad de Aplicación no cabe dudas que resulta aplicable a este caso.
De acuerdo al art. 3 del Código Civil las leyes tienen aplicación inmediata. La aplicación del art. 20 al caso de Monsanto no es un caso de aplicación retroactiva de una ley. El principio de aplicación inmediata también se relaciona con el principio de progresividad (5) dispuesto por el art. 4 de la ley General del Ambiente.
Esta ley establece un nuevo requisito para que un proyecto pueda ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Este nuevo requisito es que el proyecto no haya sido rechazado con anterioridad y se aplica a todo proyecto que no haya iniciado el trámite de evaluación de impacto ambiental.
Una aplicación retroactiva de la ley sería el caso de que Monsanto ya haya iniciado nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y con posterioridad se aplicara el art. 20 de la ley de Política Ambiental dando por terminado el procedimiento y rechazando nuevamente el proyecto. Pero esta no es la situación que ocurre en el presente caso. Monsanto no ha iniciado nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Planta.
Por lo tanto, el artículo 20 se aplica inmediatamente y debe ser rechazado in-limine (6) cualquier intento de Monsanto de querer iniciar nuevamente la evaluación de impacto ambiental de su proyecto de la Planta de Acondicionamiento de Maíz en Malvinas Argentinas.
La seguridad jurídica no es sólo para las empresas, para los negocios o para los que detentan el poder; también lo es para la ciudadanía en general de que se respete su derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano como establece la Constitución Nacional y las demás obligaciones y exigencias ambientales que se desprenden de la ley nacional 25.675 y normativa provincial y municipal.
En la cuestión ambiental se destaca el dinamismo con el que debe ser interpretada la normativa de protección ambiental. “...El derecho ambiental es esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los avances y modificaciones en el conocimiento científico. Si antes se desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta válido argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no se la había prohibido…” (7)
En relación a la obligación legal de atender las exigencias ambientales sobrevivientes, Moisset de Espanes sostiene que ”los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de irretroactividad, por aplicación del principio de efecto inmediato, que en realidad tiene efecto para el futuro”. La jurisprudencia (8) ha expresado, en igual sentido, que el principio de irretroactividad establecido en el art. 3 del CC admite la aplicación inmediata de la ley sobre las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, en la medida que tales consecuencias se verifican para el futuro y a partir de la vigencia de la nueva ley. Este es un principio aceptado en forma generalizada por la doctrina y la jurisprudencia. (9)
Por lo tanto, las exigencia dispuesta por el art. 20 de la ley N° 10.208 constituye un requisito o condición más que deberá cumplir quienes pretendan llevar actividades en la provincia de Córdoba. Entre ellos la empresa Monsanto con su proyecto de Planta.
III. CONCLUSIÓN
La Autoridad de Aplicación (Secretaría de Ambiente de Córdoba) luego de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no cuestionado por Monsanto decidió rechazar el proyecto de instalación de una Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz en la localidad de Malvinas Argentinas.
Con posterioridad se aprobó la ley N° 10.208 que estableció un nuevo requisito para los proyectos que deben someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 20°. Allí se dispuso que todo proyecto para iniciar el procedimiento no debe tener un rechazo o desestimación por la Autoridad de Aplicación con anterioridad.
La aplicación inmediata de este artículo genera el cierre de la discusión de la instalación de la Planta de Monsanto en Malvinas Argentinas al no existir caminos institucionales (10) para que Monsanto pueda conseguir el certificado de aptitud ambiental de su proyecto, necesario para el inicio de las obras y el funcionamiento de la actividad.
* Integrantes de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA) www.bogasambientalistas.org
NOTAS:
(1) Publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba el viernes 27 de junio de 2014. http://www.boletinoficialcba.gov.ar/archivos14/270614_BOcba_1s.pdf
(2) Ver en:
http://www.lavoz.com.ar/sites/default/files/file_attachments/nota_periodistica/DICTAMEN_MONSANTO.pdf
(3)
- Chala, granos perdidos del proceso, tallos 78.8 ton / día
- Marlo 61.6 ton / día
- Grano pequeño y grande, quebrado, granza 107.7 ton / día
El total de residuos orgánicos descriptos corresponderían al equivalente de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) diarios de una población de aproximadamente 250.000 habitantes, con la complejidad logística que conlleva disponer de estos residuos, considerando a su vez que la población de Malvinas Argentinas es de aproximadamente 12.568 habitantes, según censo 2008.
(5) Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
(6) El Rechazo In-Limine procede cuando no existe duda alguna respecto de su inadmisibilidad y su improcedencia es manifiesta, resulta de manera notoria, sin necesidad de comprobar los supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
(7) Elías, José Sebastián; Publicado en: LLGran Cuyo 2005 (mayo), 357; Título: “Supremacía, argumentación constitucional y protección ambiental en una sentencia notable (a propósito del fallo "Oikos")”
(8) Ver Cámara Civil y Com. De Rosario, Sala 4, “Rechter Isaac c/Celulosa Argentina SA”21/03/72, JA, serie moderna, 14-656 (sec. prov)
(9) Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue más allá en el reciente caso “Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”. En fecha 13 de diciembre de 2011, nuestro máximo Tribunal sostuvo: “Los titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley 7.543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su decreto reglamentario 2.785 / 2009 y de las demás disposiciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (color rojo, amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados”. Es decir, ordenó que los permisos de desmonte otorgados previamente a la sanción de la Ley de Bosques se adecuen a las prohibiciones establecidas en dicha norma, sin indemnización y sin considerar esta situación como una vulneración a la propiedad.
(10) Por aplicación del art. 20 de la ley 10.208, cualquier intento de la empresa Monsanto de presentar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, no puede tener otra respuesta administrativa que el RECHAZO IN-LIMINE por parte de la autoridad de aplicación.
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