Tucumán: Se dictaron procesamientos en la megacausa “Operativo Independencia” El Juez Federal de Tucumán, Dr. Daniel Bejas, dispuso el procesamiento de 17 genocidas en la megacausa "Operativo Independencia", ...

Tucumán: Se dictaron procesamientos en la megacausa “Operativo Independencia”

opèrativo independenciaEl Juez Federal de Tucumán, Dr. Daniel Bejas, dispuso el procesamiento de 17 genocidas en la megacausa "Operativo Independencia", donde se investigan los hechos acontecidos en la provincia entre febrero de 1975 y marzo de 1976, contra 269 víctimas.


El Ministerio Público Fiscal procedió a la pertinente investigación, imputando a 138 personas tras realizarse las medidas previas tendientes a la determinación de paradero, siendo detenidos los imputados como autores materiales y/o mediatos de los delitos contra las 28 víctimas sobre las cuales pudo determinarse el paradero y que no se encontraban fallecidas, habiéndose presentado dos imputados como partícipes en forma espontánea.


Tras el análisis del período 1966 - 1976, el magistrado concluye en el inicio del plan represivo de las Fuerzas Armadas durante la dictadura de Onganía, el cual tenía un objetivo económico, tal como la reconversión económica de los sectores ligados al capital transnacional y otro, de carácter político, enmarcado en la lucha contra el "comunismo", cuyas consecuencias fueron las lesiones irreparables a los derechos civiles y sociales de buena parte de la sociedad tucumana; en particular, los relacionados con la industria azucarera, las que continúan en la actualidad.


Sostuvo que, de los 269 casos investigados, un 42% de las víctimas fueron obreros y jornaleros, y sus familiares directos; un 15%, cerca de 40 casos, fueron dirigentes sindicales y gremiales vinculados al partido peronista; un 8%, eran empleados públicos; un 5%, eran profesionales independientes; un 4%, eran estudiantes universitarios y un 2%, eran militantes de partidos de izquierda, mientras que sólo un 7%, tenían vinculación con el PRT - ERP o Montoneros.


Por otra parte, teniendo en cuenta el estudio realizado por Cruz, Jemio, Monteros y Pisani (“Las prácticas sociales genocidas en el Operativo Independencia en Famaillá Febrero de 1975 - Marzo de 1976”,  GIGET), sostuvo "que el Operativo Independencia fue un fenómeno complejo, que no puede reducirse a la descripción de ' una incursión militar previa a la dictadura ' ", por cuanto "fue un acontecimiento histórico que condensó procesos de corta, mediana y larga duración, marcando un punto de inflexión en la estrategia de las fracciones de clase dominante orientada a la reconfiguración del sistema hegemónico nacional" destinada "a una reestructuración económica, social y política como modo de erradicar las causas de la inestabilidad crónica que signó el período histórico inaugurado con el derrocamiento del peronismo en 1955".


En este mismo sentido, afirmó que "el Operativo independencia no inaugura la represión, sino que modifica su metodología" pues hasta febrero de 1975, se penalizan y agravan las penas por los llamados “delitos subversivos”, produciéndose la detención y puesta a disposición de la justicia federal de numerosas personas sospechadas de actividad “subversiva" gracias al imperio de leyes claramente inconstitucionales, tales como la ley 20642/74 y la ley 20840/74 mientras que posteriormente a esta metodología, se suma la condición de “clandestina” basada "en el secuestro, la tortura, la violación y la desaparición u homicidio de las personas sospechadas de actividades subversivas". Asimismo, calificó a ambas situaciones "como ilegales e ilegítimas atento a la arbitrariedad que llevaba implícita en los conceptos de ' subversión ' y/o ' subversivo ' ", tales como “saboteadores ideológicos”; “los ideólogos, los corruptos, los líderes inauténticos, los irresponsables, los delincuentes económicos y los falsos predicadores”; “agresión sicológica o ultraje al estilo de vida tradicional”; “opositores al despegue económico de la nación”; “ataque o destrucción a los valores eternos de la argentinidad” y “Marx, Freud y Einstein”, recordando las definiciones realizadas por los genocidas Massera, Mendía y Videla en declaraciones públicas.


No obstante, haberse probado la eliminación física y la persecución política e ideológica de cientos de tucumanos a partir del 24 de marzo de 1976, recomendó la ampliación de la investigación con respecto a la condición social y/o actividades que desarrollaban las víctimas al momento de los hechos, al igual que la presunta lesión de los derechos económicos, sociales y culturales en razón de haber sido desplazados de su actividad económica habitual y haber sido perseguidos en razón de la misma, así como las repercusiones de tal situación para la provincia de Tucumán, al Ministerio Público Fiscal


Tras analizar la interpretación militar del estado de sitio, el magistrado afirmó que “durante los años 1974 / 1976 la provincia de Tucumán fue el escenario donde se puso en práctica la doctrina jurídico - militar gestada en la Escuela de Guerra de París, a través de la implementación de un estado de excepción" que supuso el desconociemiento de los derechos fundamentales de las personas y la  suspensión absoluta de sus garantías, "en el marco de un proceso de desapoderamiento de las autoridades políticas - civiles que culminó con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976", concluyendo en que"el accionar de las FF. AA. durante el Operativo Independencia no habría estado justificado en el estado de sitio" "sino en un estado de excepción", el cual fue interpretado de manera autónoma por dichas fuerzas, basándose en la doctrina ya mencionada, el quje fue dirigido a exterminar el “enemigo comunista”, habilitando a tal fin no sólo la supresión de los derechos y garantías constitucionales, sino inclusive la aplicación de la ley marcial”.


Luego de este profundo análisis, el pasado jueves, se dictó el procesamiento con prisión preventiva de los genocidas Jorge Rafael Videla,  Mario Benjamín Menéndez, Alberto Alfredo Svendsen, Jorge Gerónimo Capitán, Miguel Ángel Moreno, Jorge Omar Lazarte, Ramón César Jodar, Ernesto Nicolás Chávez y Carlos César Idelfonso Delia Larrocca, como autores mediatos; Roberto Heriberto Albornoz, como autor mediato y material); Ricardo Oscar Sánchez y Luis Armando De Cándido, como autores materiales y partícipes necesarios; José Luis del Valle Figueroa, Pedro Adolfo López y Pedro Roberto Rojas, como autores materiales, y Enrique José Del Pino, como partícipe necesario de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de libertad agravada, tormentos, tormentos seguidos de muerte, delitos sexuales, homicidio y asociación ilícita gravada en grado reiterado, mientras que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de José Ernesto Cuestas por considerarlo partícipe secundario en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada.


Con respecto al pedido de indagatoria a la ex presidenta María Estela Martínez de Perón, ello fue rechazado por el magistrado tras el análisis del requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el cual describió al Operativo Independencia como una “intervención masiva de las Fueras Armadas y la implementación de un plan sistemático de exterminio de opositores políticos mediante la utilización del aparato estatal con aquiescencia del gobierno civil en Tucumán”, sosteniendo que la entonces presidenta constitucional no mantiene en forma continua la presunta vinculación del Gobierno Nacional y Provincial con el accionar de las fuerzas represivas.




Entre otras consideraciones, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal sitúa el inicio del Operativo Independencia en el año 1966 con el gobierno de Onganía y con el dictado de la ley 16.970 de Seguridad Nacional, por lo cual el plan de las FF. AA. fue previo al gobierno constitucional de 1974;  señalando que el concepto de “autonomía” de dichas fuerzas con respecto de las autoridades civiles no se concilia con la idea de “aquiescencia” del gobierno civil.


Por otra parte, con respecto a la distinción efectuada entre las órdenes presidenciales dirigidas a combatir el accionar subversivo y la implementación de dicha orden dirigida a aniquilar a las organizaciones subversivas, afirmando luego la existencia de un mando fáctico a través del III Cuerpo del Ejército y la V Brigada de Infantería en la provincia de Tucumán, el magistrado sostuvo que es débil y confusa por cuanto las acusaciones contra la entonces presidenta de la Nación no podrían acotarse a ella, sino también a ministros, legisladores, gobernadores y jueces, cuyo accionar estaría comprometido con la comisión -o con la no evitación- de los hechos delictivos.


Con la prueba sustanciada a la fecha, el magistrado consideró demostrado que, "desde el año 1974, las FF. AA. y de Seguridad comenzaron a distanciarse de las autoridades civiles y de las directivas del gobierno constitucional" con la finalidad de llevar a cabo "un plan represivo que comenzó a gestarse desde fines de los años ' 60 dirigido contra la ciudadanía en general bajo el difuso e intangible objetivo de combatir ' el enemigo subversivo marxista ' ", el cual si bien fue "dirigido a la toma del poder civil no habría contado con la aquiescencia del gobierno civil en su conjunto, sino con  la complicidad de algunos grupos de ultra derecha directamente vinculados con el accionar del Ejército, como fue por ejemplo la Alianza Anticomunista Argentina (AAA o Triple A) dirigida por el entonces Ministro de Bienestar Social José López Rega", lo que está respaldado por las "propias declaraciones de militares involucrados directamente con el Operativo Independencia". Al valorar la prueba producida en la causa, sostuvo que  "las FFAA en la ejecución del plan criminal" "desarrollado con mayor intensidad durante el denominado ' Operativo Independencia ' ”, no "habrían contado con la ' aquiescencia ' del gobierno civil" por cuanto, en dicho caso, "no hubiera sido necesaria la toma de poder a través del golpe militar del 24 de marzo de 1976, ello sin perjuicio de adhesiones y colaboraciones de algunos sectores de la sociedad civil y política, que compartían los intereses y objetivos que signaban el accionar militar".


Con respecto al marco jurídico de la causa, afirmó que la situación existente en nuestro país, en aquella época, no puede calificarse como “guerra interna, subversiva o revolucionaria” pues ello requiere "la existencia de fuerzas armadas oficiales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas", de acuerdo a lo establecido por el
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.


Asimismo, afirmó que, en la causa, "se investigan hechos delictivos ocurridos durante el denominado “Operativo Independencia” en la provincia de Tucumán, tipificados en nuestro ordenamiento interno como delitos comunes (violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, homicidio agravado, asociación ilícita) que fueron perpetrados en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha contra la población civil, desde quienes detentaban de facto el poder del Estado, por lo que corresponde calificar tales hechos dentro del género de ' crímenes contra la humanidad ' ”.


Por otro lado, destacó el análisis efectuado respecto de la comisión de delitos sexuales en perjuicio de mujeres y hombres detenidos clandestinas / os  y la comisión de violencia de género a mujeres embarazadas o secuestradas con sus hijos; calificada como delito de genocidio, recordando que “…La perspectiva de género se introduce por primera vez en la jurisprudencia de la Corte IDH a través de la sentencia de fondo emitida en la causa ' Castro Castro ' ”, donde dicho organismo internacional "considera demostrado que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión" y sostuvo que ello, en el marco de un conflicto interno, "además de afectarles a ellas en forma directa puede tener como objetivo causar un efecto en al sociedad a través de esas violaciones o dar un mensaje o lección….”


“...la jurisprudencia internacional e interamericana se presenta como un punto de inflexión en el desarrollo de los delitos sexuales como delitos de lesa humanidad, advirtiéndose sólo algunas disidencias al momento de precisar su tipificación: algunos fallos u opiniones postularon su condición de delito de lesa humanidad autónomo, y otros lo valoraron como una forma del delito de tortura", tras lo cual sostuvo la consideración autónoma de dichos delitos y afirmó que " la violencia sexual no fue producto de desviaciones particulares, sino que fue ejercida en forma sistemática como el resto de los delitos investigados"


Desnudez forzada y la humillación con connotación sexual: “…Para analizar la violencia sexual en los  hechos denunciados en la presente causa  se recurrirá a las pautas y criterios  utilizados por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Miguel Castro Castro vs. Perú sentencia  del año 2006 “; allí la CIDH  interpretó el artículo 5 de la Convención Americana a la luz de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considerando que estos instrumentos forman parte del corpus iuris internacional en lo que se refiere a la protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana.  En tal sentido se analizaran otras formas de violencia sexual que en esta causa se denunciaron como la desnudez forzada y la humillación con connotación sexual. En la presente causa y tal como lo detallaremos más adelante, numerosos relatos dan cuenta de que la  desnudez y exhibicionismo fueron habituales y permanentes llegando en algunos casos a importar una cuota de morbosidad con un claro sentido de humillación y degradación….”


Asimismo, afirmó que "las mujeres detenidas en los Centros Clandestinos que operaron durante el Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán habrían sido víctimas de actos que califican como una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer"


Con respecto a la calificación de genocidio, el magistrado consideró que "las Fuerzas Armadas y de Seguridad intentaron destruir total o parcialmente a una parte sustancial del grupo nacional argentino, mediante la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que habrían de acarrear su destrucción física, total o parcial" y "que las formas utilizadas para desmembrar y aniquilar el grupo de ciudadanos seleccionados fueron los secuestros, el interrogatorio bajo tormentos, la clandestinidad y la eliminación de las víctimas", lo cual fue implementado en la provincia para luego serlo a todo el territorio de la Nación luego del golpe de estado de marzo de 1976.


“…No se trató solamente de eliminar a quienes integraban una o varias fuerzas políticas, se intentaba transformar a la sociedad toda, aniquilando a quienes encarnaban un modo de construcción de identidad social y eliminando -material y simbólicamente- la posibilidad de pensarse socialmente de otro modo", concluyendo el magistrado que "los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, torturas, violación y abuso sexual, y homicidio calificado cometidos en perjuicio de las víctimas en autos, configurarían el marco del delito de Genocidio, tipificado en el derecho penal internacional.”.


El Ministerio Público Fiscal imputó en calidad de autores mediatos en la comisión de delitos sexuales a  Jorge Rafael Videla, Carlos Delía Larrocca, Mario Benjamín Menéndez, Roberto Albornoz, Ernesto Chavez, Jorge Capitán, Alfredo Svendsen y Jorge Lazarte; y como partícipes necesarios en la comisión de delitos sexuales a Enrique Del Pino, Luis De Cándido y Ricardo Sánchez, sin especificar casos, considerando que eran quienes tenían el poder de decidir o determinar la configuración central del acontecimiento a lo que el juez federal tucumano consideró que "la comisión de tales ilícitos por subordinados contra detenidos / as clandestinos / as, si bien no habrían conformado el conjunto de ilícitos directamente ordenados por las Fuerzas Armadas, si habrían conformado el conjunto de delitos a producirse como consecuencia natural de la clandestinidad del sistema y de la garantía de impunidad vigente" y "en dicho marco" los imputados "que poseían capacidad de decisión conforme su ubicación en la cadena de mandos, tanto de las Fuerzas Armadas como de las Fuerzas de Seguridad, habrían prestado una colaboración imprescindible para su comisión al amparo de tres decisiones que sí habrían conformado directamente el plan criminal", tales como "la clandestinidad de las detenciones", "la autorización relativa a que los / las detenidos / as clandestinos sufran condiciones inhumanas a fin de quebrar su resistencia moral y "la garantía de impunidad para los ejecutores"


Finalizó, recomendando la ampliación de la investigación con respecto a la condición social y/o actividades que desarrollaban las víctimas al momento de los hechos; a la presunta intervención en la comisión de los delitos investigados, por parte de funcionarios judiciales integrantes del Poder Judicial de la Nación en la provincia de Tucumán y a los ilícitos contra Rosa Mercedes González, Blanca Suárez, Maria Cisterna de Bulacio; la hija de Olga Raquel Mansilla, de 10 días de vida; Jorge de la Cruz Agüero, los hermanos Pisculiche y Jacobo Ortiz, Noemi Mopty, Rosa Leonor Milian de Sosa, Gabriel Costilla, Ramona Inéz Perez, Raúl Roberto Romero, Marta Lopez de Robles, Alberto Robles y Raúl Serrano; Juan Rosa Peralta de Pedregosa; Raúl y Miguel Antonio Nuñez, Carlos y Miguel Nuñez, junto a la visibilización de "situaciones de violencia de género en los casos investigados" y la profundización de la investigación con respecto a los imputados en carácter de partícipes, a los efectos de individualizarlos y vincularlos con los hechos que se investigan.

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