La carrera aeroespacial argentina (IV) (Latitud Periódico) Ala voladora IA - 37 Por Elena Luz González Bazán LEY DGFM / ARTÍCULO 40 CONSTITUCIÓN DE 1949 LEY DE CREACIÓN DE FABRICACIONES MILITARE...

La carrera aeroespacial argentina (IV) (Latitud Periódico)

IA-37

Ala voladora IA - 37

Elena Luz González Bazán

Por Elena Luz González Bazán

LEY DGFM / ARTÍCULO 40 CONSTITUCIÓN DE 1949

LEY DE CREACIÓN DE FABRICACIONES MILITARES

Durante el gobierno de Roberto Mario Ortiz, el 9 de octubre de 1941, se registra la ley de creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Algunos aspectos de la Ley 12.709 son interesantes para analizar y remarcar:

Art. 3° - Son facultades y funciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares:

a) Realizar los estudios, investigaciones y estadísticas conducentes al conocimiento de las posibilidades industriales del país, relacionadas con la producción de materiales y elementos de guerra y con la preparación de la movilización industrial correspondiente;

b) Elaborar materiales y elementos de guerra;

c) Realizar, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minería, exploraciones y explotaciones tendientes a la obtención de: cobre, hierro, manganeso, wolfram, aluminio, berilio y demás materias necesarias para la fabricación de materiales de guerra;

d) Construir las obras necesarias a los fines de esta ley;

e) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento de esta ley.

En cuanto a sus funciones, además de la elaboración de materiales de guerra, del monopolio del Estado por medio de la Dirección para su fabricación y exportación; es importante el punto que remarca el estudio, análisis, posibilidades industriales que tuviera el país para la producción de materiales y elementos de guerra.

En el item c) la exploración y explotación para obtener determinados minerales necesarios para las armas de guerra.

Y fomentar las industrias afines…

Art. 8° - Las empresas privadas a que se refieren los artículos 6° y 7°, con las cuales la Dirección General de Fabricaciones Militares podrá realizar convenios de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser personas jurídicas constituidas en el país y que no dependan o formen parte de ninguna sociedad, trust u holding que posea intereses similares en el extranjero en la fabricación de armas o municiones.

Los convenios se deben realizar en base a sociedades mixtas pero constituidas en el país, pero eso sí, personas jurídicas que no tengan relación con un trust u holding.

Artículo 10º

f) Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculo de recursos;

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Art. 27º - La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones y otros materiales de carácter esencialmente militar, que no sean de propiedad del Estado, deberán ser autorizados en cada caso particular por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta las disponibilidades de materia prima, las propias necesidades y la capacidad total de producción.

La injerencia del Estado nacional, con el concurso de los ministros y el asesoramiento de la DGFM determina en este artículo la importancia que tenía la fabricación de armas.

Art. 28º - Cuando las materias primas de procedencia nacional, necesarias para la fabricación de armas y municiones, sean de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, las cantidades máximas que de cada una de ellas podrá industrializar anualmente la industria privada. Además, en caso necesario, queda facultado también para distribuir las cuotas de elaboración de dichas materias primas nacionales en proporción con las cantidades utilizadas por los establecimientos industriales en los últimos cinco años anteriores al año en que se efectúe la distribución.

Sólo podrán instalarse en el país nuevas empresas que requieran el empleo de las referidas materias primas nacionales cuando existan cuotas disponibles o cuando a juicio del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente de la Dirección General de Fabricaciones Militares, sea conveniente su autorización a los fines de la defensa nacional o economía general.

Nuevamente el PEN con asesoramiento de la DGFM para la utilización de materias primas para la industrialización, que sean escasas, puede participar la industria privada pero con control del Estado.

Art. 29º - Queda prohibida la exportación de los siguientes metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones: hierro, acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel, bronce y latón; nuevos, usados o fuera de uso, como también en forma de residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios. Esta prohibición no rige para los productos industrializados en el país que contengan a dichos metales.

Cuando la producción nacional de los metales mencionados, excepto el hierro, exceda las necesidades del consumo ampliamente calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, podrá autorizar la exportación del excedente. El otorgamiento de estos permisos de exportación podrá condicionarse a la concesión por otros países de permisos de exportación de materiales esenciales para la defensa nacional o la economía general del país.

Todos los materiales que se utilizan para la fabricación no debían ser exportados, con la salvedad de aquellos productos industrializados. En cuanto a si estos metales, salvo el hierro, fueron más del consumo calculado, el PEN con asesoramiento de la DGFM podría autorizar la exportación.

Art. 30º - Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento de fábricas, talleres, campos de experimentación, caminos de acceso, fuentes de energía y demás instalaciones, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo.

Aparece la expropiación y se declaran de utilidad pública todos aquellos espacios físicos, caminos de acceso, fuentes de energía donde funcionarían las fábricas, talleres, campos de experimentación y más.

Como corolario, este artículo fundamental de aquella reforma constitucional, de 1949, merece un breve recorrido para vislumbrar que aquella década dejó en materia legal, leyes que preservaban los resortes esenciales de nuestro patrimonio. De la misma forma que lo hacen en la actualidad todos los países desarrollados en el mundo.

ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949

Art. 40º - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.

Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.

El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

En la primera parte del artículo, queda claro el respeto por la propiedad privada y por la organización económica en base a esta.

En realidad, el Estado se reservaba tanto la importación y exportación de los bienes y servicios. La injerencia del mismo, del Estado, se haría en base a una ley monopolizando algo determinado, teniendo en cuenta los beneficios del pueblo en su conjunto.

En el segundo párrafo, la preservación de todos los bienes, salvo los vegetales como propiedad de la Nación y con la participación de las provincias, garantizaba la no entrega del patrimonio nacional.

Lo mismo los servicios públicos, donde es claro la no entrega, concesión o enajenación de los mismos.

Aquí aparece la figura de la expropiación teniendo en cuenta el costo de origen menos lo amortizado.

Es importante destacar que si esta Constitución no hubiera sido derogada, o por lo menos este artículo hubiese sido preservado, Argentina no habría perdido definitivamente, más de cuatro décadas después, todos sus bienes nacionales.

El artículo constitucional molestó en demasía a quienes aspiraban y esperaban realizar grandes negociados con el patrimonio nacional. Lo lograron, la Constitución se derogó y en los ' 90 se pudo concluir una aspiración de entrega total, todo lo que vino posteriormente consolidó, hasta la actualidad, aquel desangre expropiatorio que sufrió nuestro país, sin beneficio de inventario.

FRAGUEIRO - SAMPAY

Mariano Fragueiro, nacido en Córdoba el 20 de junio de 1795, fue uno de los jóvenes que abrazó las ideas de mayo. Perteneció a la Generación del ' 37. Estudió en el colegio Montserrat y en la Universidad de San Carlos en Córdoba. No condijo con las ideas de Rosas y su accionar. Luego de Caseros regresa y es nombrado, en agosto de 1853, en calidad de Ministro de Hacienda y miembro del Gobierno Nacional Delegado por el Director Provisorio de la Confederación. Su larga y prolífica tarea nos deja esta frase sustancial: ”las vías públicas, los ferrocarriles, las comunicaciones marítimas, los bancos y otras empresas deben estar al amparo de los soberanos y deben su realización al crédito público, más no es esto bastante, se necesita aún que esas operaciones sean exclusivamente de los gobiernos”... "Porque si un gobierno tratara de comprar un puente, un muelle, un ferrocarril que diera buena renta, ninguna objeción se haría al empleo de un capital nacional. Más no se trata de comprar obras públicas construidas. Se trata de construirlas”.

Como cierre nombrar a Arturo Sampay, reconocido como el mentor de la Constitución de 1949. Es el continuador del pensamiento de Mariano Fragueiro.

Hay un hilo conductor en cuanto a la defensa del patrimonio, se trata de examinar en sus líneas lo sustancial de estas legislaciones que aportaron, desde 1854 en adelante, con los zigzagues que existieron, propios de las luchas internas, entre los propios resortes de poder, la preservación de estos bienes inalienables en los países desarrollados del mundo.

Pero lo realizado en cuanto a su destrucción está; las leyes sancionadas y puesta en rigor para su defensa también… remozándolas al siglo XXI se podrían poner en función nuevamente, pero para eso, lo reiteramos… se necesitan políticas de Estado… y esas… no existen…

FUENTES: Ley 12.709, Constitución de 1949, Manuel Fragueiro, Arturo Sampay.

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