Por el Lic. Héctor Giuliano
Con fecha de ayer viernes (04/03), el Poder Ejecutivo (PE) envió al Congreso el Proyecto de Ley (PL) 001/16 (PEN 436) -denominado PL de Normalización de la Deuda Pública y recuperación del Crédito- sobre el tema de referencia.
Imposible analizar debidamente este documento -que contiene más de 500 fojas incluyendo mensaje, parte dispositiva de 17 artículos muy específicos y texto de 15 convenios que forman parte del mismo- en el exiguo plazo de 2 ó 3 días que median hasta el martes 08/03, en que el oficialismo pretendería emitir dictamen de comisión para su tratamiento urgente en la Cámara de Diputados.
La naturaleza y alcance de este PL requiere, como mínimo, tres cosas:
1. Que el Ejecutivo mande al Congreso todas las informaciones que los legisladores le requieran como antecedentes del acuerdo propuesto, lo que depende del tiempo de análisis que se tenga para ello.
2. Que el Ministerio de Economía (MECON) haga llegar el detalle o liquidación de todos los pagos que se estarían comprometiendo así con fondos públicos indicando -acreedor por acreedor e ítem por ítem- los títulos pertinentes, capital, intereses acumulados y punitorios por bono, totales reclamados por el acreedor y totales reconocidos por el gobierno argentino; así como toda información concreta y relevante inherente a dichas liquidaciones que permita identificar, conocer y comprobar los pagos a efectuar.
3. Que dada la complejidad y el carácter técnico del PL, el Congreso debiera solicitar el apoyo de la Auditoría General de la Nación (AGN) -que es el cuerpo técnico competente que depende del Poder Legislativo- para que analice el contenido y alcance del proyecto y eleve un Informe -no vinculante- con las observaciones, comentarios y/o recomendaciones del caso.
De lo contrario, se corre el riesgo cierto de tratar incorrectamente el PL de referencia y de aprobar una ley que suponga una suerte de cheque en blanco al Ejecutivo que puede afectar gravemente los intereses financieros del Estado Argentino.
Dicho esto, lo que sigue son sólo algunas consideraciones primarias personales del suscripto -con los elementos hoy disponibles- en materia de observaciones y comentarios sobre el citado PL.
ARTICULADO - PARTE DISPOSITIVA DEL PROYECTO.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 1.
El artículo 1 dice: Deróganse las leyes Nros. 26.017, 26.547 y 26.886, Y sus normas reglamentarias y complementarias, los Artículos 1 a 11 inclusive, el último párrafo del Artículo 12 y los Artículos 13 a 15 de la ley N" 26.984, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley.
- La Ley 26.017 -llamada Ley cerrojo (del 11/02/2005)- es la que prohíbe la reapertura del Megacanje Kirchner - Lavagna de 2005: modifica 2 decretos del PE y es a su vez modificada por 12 normas (10 leyes y un decreto). Esta ley fue suspendida por la 26.547, de modo que lo que se pide a través del PL es la derogación de una ley que ya está suspendida por el Congreso.
La Ley 26.017 fue, en realidad, un error que le costó caro al país porque le dio argumento a los fondos buitre (FB) para iniciar demandas contra la Argentina por violación del principio de tratamiento equitativo de todos los acreedores (pari passu).
Si bien hay una lógica diferencia entre suspender y derogar una norma legal, no queda muy claro el porqué del condicionamiento del juez Griesa -un condicionamiento auto-propuesto por el gobierno Macri- en el sentido de la derogación de la ley como uno de los requisitos del acuerdo firmado con los holdouts.
- La Ley 26.547 (del 09/12/2009) es la que suspendió la vigencia de la Ley cerrojo para permitir la reapertura del canje en el 2010. Esta ley modifica o complementa 4 normas (tres leyes y un decreto) y a su vez es modificada por otras 6 (2 decretos y 4 resoluciones).
- La Ley 26.886 (del 20/09/2013) -que es posterior al dictado del fallo Griesa (de diciembre 2011)- permite al Ejecutivo realizar operaciones de canje con los holdouts siempre que no impliquen una mejora sobre los términos del Megacanje 2005 - 2010.
La derogación de esta ley pudiera complicar a la Argentina si se interpretase que la cláusula RUFO -Derechos sobre Futuras Ofertas- no prescribía a fines de 2014 y por ende disparara la cláusula del Acreedor más Favorecido, que obliga a equiparar las mejoras de negociación posteriores a los bonistas que ya ingresaron en el Megacanje Kirchner - Lavagna.
Este punto es muy discutible pero -dada la compleja estructura de los acuerdos legales establecidos durante el kirchnerismo- nuestro país no estaría exento de que algún tenedor díscolo abriese otro frente de acoso legal por esta vía.
Cabe recordar que el actual pre-acuerdo con los holdouts no alcanza a todos los tenedores de bonos en default, cuyo monto exacto y cantidad de tenedores se desconoce.
Consecuentemente, es importante destacar que este acuerdo no termina con el problema de los holdouts, sino sólo con los principales conflictos en jurisdicción de Nueva York (que son los más importantes pero no son todos).
Además, el arreglo está subordinado a la colocación de nuevos montos extraordinarios de deuda externa, deuda cuya capacidad de repago no está demostrada y para cuya instrumentación se delegan amplias facultades al Ejecutivo.
La Ley 26.886 modifica 4 normas (2 leyes y 2 decretos) y es a su vez modificada por otras 2 (1 ley y 1 decreto).
- Los alcances de la derogación parcial de la Ley 26.984 (del 10/09/2014) -llamada de Pago Soberano- son algo más complejos. Esta ley modifica o complementa 80 normas y, a su vez, tiene modificaciones o complementos de otras 46.
1. La Ley 26.984 -dictada después del fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazando la apelación argentina contra la sentencia Griesa- declara de Interés Público el Megacanje 2005 - 2010, reemplaza al Bank of New York Mellon (BoNY) como agente de pago por el Banco Nación Argentina (BNA) y crea una Comisión Investigadora de la Deuda Externa.
2. La ley no tuvo efectos prácticos porque la casi totalidad de los bonistas del exterior que entraron en los dos canjes no adhirió al cambio.
3. La llamada Comisión Bicameral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación (CI) -con mayoría oficialista y presidida por el diputado Eric Calcagno- no investigó nada y ni siquiera produjo un informe de avance, si bien el diputado opositor Claudio Lozano presentó un informe, en minoría, en que denunciaba dicha inacción del gobierno Kirchner.
Ahora, con el PL de la nueva administración Macri, se introduce una variante:
No se deroga toda la ley sino determinados artículos de la misma.
Se derogan los artículos 1 al 11 -que dejan sin efecto la declaración de interés público y el cambio de agente de pago-.
Se deroga -dice el PL- el último párrafo del artículo 12, pero aquí se trataría de un error, ya que el proyecto se estaría refiriendo al segundo párrafo del artículo, que fija las funciones de la Comisión (CI) y no al final, ya que -si no es así- la mención sería sólo para reiterar la eliminación del carácter de interés público de la ley.
El texto de este segundo párrafo dice lo siguiente: "La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley tendrá por finalidad investigar y determinar el origen, la evolución y el estado actual de la deuda exterior de la República Argentina desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones, refinanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fundada respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar".
Deviene muy importante aclarar si se trata de un error porque se altera fuertemente el sentido de la anulación.
También se derogan los artículos 13 a 15 de la Ley 26.984, que se refieren a la forma de pago a los bonistas del canje.
En consecuencia, salvado el hecho de dejar sin efecto el cambio del banco agente de pago, la modificación de la CI sería el verdadero objetivo de las condiciones de la resolución Griesa.
Si se le quita el carácter investigativo a la Comisión se cumpliría un triple objetivo que no sólo allanaría la aprobación del arreglo con los holdouts, sino que trataría de dar por terminada la posibilidad de cuestionamientos parlamentarios por la ilegitimidad, la insolvencia y las mayúsculas irregularidades manifiestas dentro del sistema de endeudamiento perpetuo de la Argentina:
1. Porque se esterilizaría el sentido, objeto y funciones de la CI.
2. Porque se intentaría así dar por terminado todo debate parlamentario de fondo sobre el problema financiero insoluble de la deuda pública perpetua de la Argentina.
3. Porque, además, se convalidaría no sólo la actuación del Ejecutivo ahora -y de sus funcionarios- sino también la validez de las reclamaciones contra nuestro país involucradas en este acuerdo (judiciales o no) sin que haya habido la debida auditoría del Congreso y pese a que existen en nuestro país 4 causas judiciales en curso sobre el tema.
Ergo, la aprobación de este primer artículo del PL -una pieza obviamente clave dentro de la lógica del acuerdo con los holdouts- comprometería en forma directa al Congreso de la Nación en la convalidación de las acreencias contra la Argentina motivo del acuerdo y sin que mediaran informaciones de detalle, investigaciones parlamentarias ni intervención de la AGN.
El Congreso le daría así un cheque en blanco al Ejecutivo en materia jurídica y financiera, con el agravante que éstas disposiciones -como todo el cuerpo de la parte dispositiva del PL- le delegan amplísimas facultades al gobierno para instrumentar el acuerdo con los holdouts sin que exista la más mínima demostración de la capacidad de repago sobre la nueva deuda que se autoriza a contraer para pagar a los nuevos bonistas.
La deuda con los holdouts producto de este arreglo (entre 15 - 20.000 MD) se sumará así a la deuda pública heredada del kirchnerismo -unos 300.000 MD (Millones de Dólares) del Estado Central, sin contar intereses a pagar- y a la nueva deuda en gran escala a contraer por la nueva administración para cubrir el déficit fiscal del corriente año -23.400 MD según Presupuesto (Ley 27.198)- y para financiar el programa de obras de infraestructura (del que todavía no se tienen detalles ni montos de endeudamiento externo en juego).
Hasta aquí las observaciones y comentarios personales sobre el artículo 1 del PL de referencia, que constituyen sólo un primer capítulo dentro del estudio de su parte dispositiva, ya que por razones de tiempo y trabajo no es posible avanzar más rápido y contra-reloj en el análisis de todo el proyecto.
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