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NEWSLETTER - ARGENTINA - 08/09/07 - SEGUNDA EDICIÓN

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Buenos Aires - Argentina
 
Director Editorial: Prof. Juan Carlos Sánchez                          gacetillasargentinas.direccion@gmail.com
 
 
 
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SUMARIO
 
  1 - ARGENTINA, SAN JUAN: DEMANDA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - GENTILEZA SALVE A SAN JUAN
  2 - ARGENTINA, BUENOS AIRES: FESTIVAL CULTURAL EN COMPADRES DEL HORIZONTE...
  3 - ARGENTINA, BUENOS AIRES: QUE MÁS NOS PUEDE PASAR, MAÑANA EN RADIO UNIVERSIDAD.
 

 
1
 
----- Original Message -----
Sent: Friday, September 07, 2007 1:18 AM
Subject: l) - DEMANDA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CONTRA BARRICK

En envio  anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo que  ahora va el texto completo, Gracias SALVE A SAN JUAN
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Amigos.
Esta es una demanda que se interpone contra Barrick y otros y que ha sido estudiada y finalmente formulada por el dr. Diego Seguì ( abogado de San Juan 42 años y  actual canditadto a gobernador del ARI para elecciones del 12 de agosto  patrocinando  a Ricardo Vargas... un fervoroso luchador en defensa del medio ambiente y conocedor de la cordillera de San Juan. Fue presentada en el mes de junio.
Favor de Leerla. Esto les darà unaa visiòn muy amplia e importante del tema.  Es extensa pero todo lo que se dice es muy instructivo y dejarà enseñanzas... .esperemos que el resultado de este esfuerzo sea util.
 
En los proximos dias estamos presentando una demanda el Dr.Francisco Sirera y yo  por derecho proipo una demnada ante la suprema corte de justicia de  la nacion ...son otros argumentos y creemos por una gravedad institucional  de importancia... a la brevedad y una vez presentada la enviaremos a la red. Son esfuerzos que por ahora hacemos en el marco de lo legal... espero que nos escuchen y que nos hagan lugar a las peticiones.. . Un abrazo, a todos y saludos. 
 
Carlos Quevedo Mendoza
quevedomendoza@uolsinectis.com.ar
 
INDICE
 
1.-Personería
2.-Objeto-Síntesis
3.-Introducción-El Proyecto "Pascua Lama"
3.1.-Información de la Secetaría de Minería de la Provincia de San Juan
3.2.-Información de las empresas concesionarias
3.3.-Información de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
4.-Las partes
4.1.-La actora
4.2.-Las demandadas
4.2.1.-"B.E.A.S.A." y "E.M.A."
4.2.2.-"Barrick Gold Corporation Company"
4.2.3.-Autoridades
4.2.4.-Provincia de San Juan
4.3.-Los terceros
4.3.1.-Estado Nacional-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
4.3.2.-Defensoría del Pueblo de la Nación
4.3.3.-Provincia de San Luis
4.3.4.-Provincia de Mendoza
4.3.5.-Provincia de La Pampa
4.3.6.-Cofema
4.3.7.-Unesco
5.-Competencia
6.-Trámite
7.-Hechos
7.1.-El proyecto
7.1.1.-Etapa exploración
7.1.2.-Etapa explotación
7.1.3.-Ubicación
7.1.4.- La Reserva de Biosfera de Sab Guillermo
7.1.5.-El Agua
7.1.5.1-Los glaciares
7.1.5.2.-Cuenca hidrográfica
7.1.5.3.-El agua superficial
7.1.5.4.-El agua subterránea
7.1.6.-Flora y fauna
7.1.7.-Zona sísmica
7.1.8.-Transporte de materiales peligrosos
7.1.9.-Desechos peligrosos
7.1.10.-Alteración del paisaje
7.1.11.-El seguro
8.-Fundamentos jurídicos
9.-Los principios del derecho ambiental
10.-Las pretensiones
11.-Prueba
11.1.-Documental en poder de la actora
11.2.-Docuemental en poder de terceros
11.2.1.-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
11.2.2.-Miniesterio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación
11.2.3.-Unesco
11.2.4.-Inpres
11.2.5.-WCS (Wildlife consevation society)
11.2.6.-Greenpeace
11.2.7.-Funam
11.2.8.-Renace
11.2.9.-FAS
11.2.10.-FUCI
11.2.11.-Juzgado de Jáchal-San Juan
11.2.12.-Instituto Geográfico Militar
11.2.13.-Conae
11.3.-Documental en poder de las demandadas
11.3.1.-A "B.E.A.S.A.", "E.M.A." y "Barrick Gold Corporation Company"
11.3.2.-Al Gobierno de la Provincia de San Juan
11.4.-Informativa
11.4.1.-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
11.4.2.-Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación
11.4.3.-AFIP
11.5.-Pericial contable
11.6.-Testimonial
11.7-Consulta técnica
12.-Petitorio
 
DEMANDA.
 
EXCELENTISIMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION :
Diego Miguel Seguí, abogado, matrícula federal Tomo Nº 75-Folio Nº 546-Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, constituyendo domicilio procesal en Cerrito 1070-3er. Piso-Ciudad de Buenos Aires, a V.E. respetuosamente me presento y como mejor proceda en derecho digo:
1.-PERSONERIA
Mediante poder general para juicio  que en copia acompaño, y que declaro vigente y fiel a su original, surge que el Sr. Ricardo Marcelo Vargas con domicilio real en Tucumán 351-Norte-Capital-San Juan, me ha conferido mandato suficiente a estos efectos.
 
2.-OBJETO-SINTESIS
Siguiendo instrucciones de mi mandante, vengo a promover demanda contra Barrick Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras Argentinas (EMA) S.A., ambas subsidiarias de Barrick Gold Corporation Company, y a la Provincia de San Juan  a fin de que:
a) Prioritariamente se condene a las empresas demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir como consecuencia de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre en el yacimiento minero binacional (Argentina-Chile) denominado "Pascua-Lama", previsto en el art. 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675;
b) Una vez acompañados los referidos instrumentos de dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente exigida también por la norma citada y por último;
c) Se condene a las empresas concesionarias solidariamente con la provincia de San Juan a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo cumplimiento del aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al estado anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea técnicamente factible, conforme a los arts. 27, 28, 29 y 31 de la ley referida.     
Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo.
 
3.-INTRODUCCION: EL PROYECTO PASCUA-LAMA
Sin perjuicio de la profundización con que luego exponemos los hechos, a fin de facilitar a V.E. una mejor comprensión de los mismos es útil realizar la siguiente introducción.
 
3.1.-INFORMACION BRINDADA POR LA  SECRETARIA DE MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
En el sitio "web" de la Secretaría de Minería de San Juan, en su "link" o capítulo "Metales preciosos y de Base-Prospectos, Proyectos y Zonas Favorables", aparece el proyecto Pascua Lama y se brinda la siguiente información:
 
"El proyecto Pascua y el Distrito Pascua-Lama está ubicado al norte del cinturón minero El Indio, en la Tercera Región de Chile y en la Provincia de San Juan en la República Argentina , en el límite de la frontera entre Chile y Argentina. De hecho el yacimiento se encuentra dividido por el límite internacional en el sector del paralelo de 29º. El proyecto Lama se ubica a una distancia aproximada de 375 Km de la ciudad de San Juan, en dirección Nor-oeste, en el extremo norte del valle del Cura, en el Departamento de Iglesia, provincia de San Juan. Geográficamente se localiza en el área de influencia de las siguientes coordenadas Gauss-Krugger: X 6.759.000; Y 2.403.000.Tras la compra de LAC Minerals Ltd., en 1994, Barrick adquirió la propiedad, en un momento en las reservas eran de 1,8 Moz en la zona Esperanza. El yacimiento es explorado mediante sondajes de superficie y subterráneos que en 1999 significaron más de 94.000 metros de perforaciones, de los cuales 72.000 metros se realizaron en Argentina, el programa de perforación subterráneo a diamantina significó 14.000 metros . Para el año 2000 el programa de exploración del proyecto consistirá en 10.000 metros de perforación desde el túnel de exploración subterráneo y 47.000 metros de perforaciones desde superficie en los principales objetivos identificados. Algunos sectores del yacimiento contienen minerales oxidados y el resto son minerales sulfurados. La ley media es de 2 gramos de oro por tonelada y 66 gramos de plata por tonelada. Fruto de las exploraciones realizadas hasta la fecha en Chile y Argentina, se determinaron reservas de 17,1 millones de onzas de oro y 560 millones de onzas de plata. Esto posiciona al yacimiento como uno de los más grandes de Sudamérica y entre los grandes del mundo. Se trata de una mina convencional a rajo abierto que será explotada en bancos de 16 metros en lastre y 8 metros en mineral. La primera etapa incluirá una planta de 33.000 toneladas diarias que espera producir 800.000 onzas de oro y 35 millones de onzas de plata anualmente. Una segunda etapa, considera una expansión de 11.000 toneladas por día, llegando a una capacidad total de la planta de 44.000 toneladas día y se espera que la producción aumente a un millón de onzas de oro por año. Una tercera etapa en estudio, prevee incrementar la producción  a 1,2 millones de onzas de oro al año. Se calcula además de los 980 millones de dólares que ya se han invertido, serán necesarios en el orden de 1.200 millones de dólares más en el futuro para poner en producción el yacimiento. La tasa minera de producción inicial estimada es de 120 millones de toneladas anuales (329.000 toneladas por día). La tasa de remoción de sobrecarga de toneladas de lastre por toneladas de mineral se 6,4:1. El proceso de producción consistirá en chancado, molienda, lavado con decantación en contracorriente, lixiviación, recorte, electrodeposición y refinación por calor para producir oro doré. La combinación de una mejor ley de oro y de plata junto con una baja de los costos de minería, disminuyó los costos totales estimados en 1999 por la empresa desde U$S 120 a U$S 60 la onza durante los primeros 5 años de producción. El 16 de Junio de 2000, Barrick informó al gobierno argentino que la inversión en fases para la construcción de Pascua-Lama, ascenderá a U$S 1250. La primera, hasta la entrada en producción insumirá U$S 950 millones y el resto en otras 2 fases. Al entrar en operaciones, se estima una producción de 800.000 onzas de oro que podrían llegar al millón."
 
3.2.-INFORMACION BRINDADA POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS
A su vez la empresa, en su sitio "web" también tiene un capítulo dedicado al proyecto, mediante el cual, además de información, brinda una serie de respuestas a las preguntas más frecuentes que se hacen en relación al mismo. A continuación se transcriben las mismas.
 
"1.-¿Hay glaciares en el lado Argentino?, ¿van a ser afectados por las obras de Pascua.Lama?
Tal como sucede en la mayor parte de las cumbres de la zona cordillerana, efectivamente existen glaciares en el lado argentino de Pascua-Lama...
2.-¿La operación minera alterará los ríos?
Toda el agua industrial necesaria para el desarrollo de Pascua-Lama se obtendrá aguas abajo de las instalaciones mineras, mientras que el agua potable provendrá del Arroyo de los Amarillos, afluente del río Las Taguas, vecina a la cuenca del Turbio, donde se emplazará el proyecto. Dentro de esta cuenca están los cauces Arroyo Turbio y Arroyo Canito, los que serán desviados alrededor de las obras durante el período de operación...Es decir, el consumo de agua que realice Barrick con Pascua-Lama producirá una merma mínima en el caudal del río Las Taguas...
 
3.-¿Cómo van a proteger la calidad de las aguas?
...Para garantizar esto se tomaron las siguientes medidas: desvío de los cauces de aguas (afluentes) alrededor de las instalaciones para evitar el contacto con las operaciones; captura y reutilización de las aguas que tomen contacto con las operaciones; y recolección, tratamiento y reutilización de todas las aguas residuales...
 
4.-¿Son altos los niveles de boro y arsénico del agua del río Jáchal?
El río Jáchal tiene características especiales que han sido investigadas en los últimos 40 años por diferentes organismos oficiales, quienes unánimemente han confirmado que los niveles naturales de dicho cauce son altos en boro y arsénico...
 
5.-¿Han tomado en cuenta los impacto en el medioambiente con las operaciones de Veladero, por ejemplo en lo que se refiere al consumo de agua sobre el río Las Taguas?, ¿está garantizada el agua en época de sequía?
El Estudio de Impacto Ambiental de Pascua-Lama consideró todos los impactos acumulativos con Veladero. El análisis fue realizado sumando los impactos de Pascua-Lama a los efectos de Veladero. Un buen ejemplo es la estimación del impacto del consumo de agua. Se calculó y analizó el impacto asumiendo el consumo máximo de ambos proyectos mineros bajo distintos escenarios, incluyendo años extremadamente secos-similar a las condiciones experimentadas en el río Jáchal en el año hidrológico 1969-1970-y se concluyó que las mermas serían mínimas.   
 
6.-¿Cómo será el manejo de desechos en Pascua-Lama?
El manejo de los desechos industriales y domésticos será independiente en cada país (Chile y Argentina). Es decir, lo que se genere en Argentina será manejado en Argentina, y lo de Chile se mantendrá en dicho país. En ambos países se considera la minimización de desechos, desde que se generan hasta su disposición final, a través de reutilización o reciclaje, devolución de los mismos a sus proveedores, envío a operadores externos, incineración o disposición en un relleno sanitario, según sea el caso...
 
7.-¿En Argentina está el 25% del mineral, ¿van a dejar el 100% de los residuos de la planta de procesamiento a este lado de la cordillera?
En Argentina se procesará el 100% del mineral y se generará el 100% del producto mineral, con los consecuentes beneficios económicos para la provincia y el país. Efectivamente, los residuos del proceso serán almacenados en el dique de colas ubicado en Argentina, el cual contará con un sistema de revestimiento impermeable que tendrá un diseño para mantener su integridad frente a las condiciones extremas de la cordillera.
 
8.-¿Qué riesgos plantea la explotación a cielo abierto?, ¿qué pasa con los riesgos asociados a esta forma de hacer minería, específicamente el polvo?
...En el caso de Pascua-Lama, los posibles riesgos asociados al manejo de explosivos y maquinaria serán controlados a través de estrictos procedimientos de operación; mientras que para los potenciales riesgos ambientales-asociados principalmente al manejo de agua y generación de polvo-se realizarán programas orientados a minimizarlos.
Para el polvo en suspensión-producto de la fragmentación de roca y movimientos de la maquinaria-se aplicarán técnicas de vanguardia para reducir su generación. Asimismo, se utilizará la cantidad mínima de explosivos para la voladura y se aplicarán aguas y sales para reducir la generación de polvo en los caminos...
 
 9.-¿Qué riesgos genera el uso del cianuro?, ¿se tomarán acciones de prevención para controlarlo?
...El cianuro es un insumo esencial en el procesamiento de oro y plata y, dadas sus especiales características, es sometido a múltiples procedimientos de manejo, al igual a la mayoría de los insumos industriales. Su transporte se hace en estado sólido y en contenedores especiales, produciéndose dicha solución sólo en la planta de procesos...
 
10.-¿Qúe sucederá cuando culmine la explotación minera, específicamente con el dique de colas?
...El cierre del dique de colas, por su parte, durará varios años mientras se construye la cobertura, los canales superficiales que devolverán al mismo lugar el cauce de los arroyos modificados y el vertedero final. Después, la etapa de post-cierre durará el tiempo necesario para eliminar la mayor parte del agua de consolidación de las colas...
 
11.-¿El Inpres ha participado en la revisión de las obras de Pascua-Lama?
...El proceso para la aprobación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) de Pascua-Lama viene siguiendo todos los lineamientos previstos en la legislación provincial y nacional (Ley Nacional 24.585, decreto provincial 1426/96 MPI y MA, ley 6571, modificada luego por la ley provincial 6.800, decreto provincial 589/96, decreto provincial 1815/04 MP y DE y resoluciones provinciales 028/05 MP y DE y 072 PP y DE). La Comisión Interdisciplinaria de Evaluación Ambiental Minera está integrada, entre otras instituciones, por el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (Inpres), entidad que ha requerido información sobre Pascua-Lama para estudiarla de manera rigurosa.
 
12.-¿Pascua-Lama está en el territorio comprendido por la Biosfera San Guillermo y el Parque Nacional?
El proyecto Pascua-Lama no se encuentra en la Reserva de Biosfera San Guillermo ni en el Parque Nacional San Guillermo (que constituye el área núcleo de la Reserva de la Biosfera ), sino que se encuentra en un área adyacente a la tercera zona de la reserva, comunmente llamada zona de Transición o de Usos Múltiples.
...Es perfectamente posible desarrollar minería en una reserva de biosfera y no existe ninguna norma o ley nacional o provincial vigente, ni estatuto internacional, ni plan de manejo alguno de la reserva, que prohiba la actividad minera en el área de Transición o de Usos Múltiples de la Reserva de la Biosfera de San Guillermo.
 
13.-¿De qué se trata el Tratado de Integración y Complementación Minera firmado por Argentina y Chile en 1997?
Nuestro país tiene un conjunto de leyes y normas gubernamentales que buscan estimular el desarrollo minero en el país y constituir un programa de Estado. En este marco, y con el objetivo específico de profundizar la integración minera entre Chile y Argentina con un fin de utilidad pública e interés nacional, se firmó el Tratado sobre Integración y Complementación Minera en diciembre de 1997, el cual fue aprobado por el Congreso de la Nación , mediante Ley Nacional Nº 25.243.
El objeto de este tratado internacional es procurar el aprovechamiento conjunto de los recursos mineros que se encuentren en la zona fronteriza de ambas naciones, propiciando la constitución de empresas entre nacionales y sociedades de ambos países y la facilitación del tránsito de los equipos, servicios mineros y personal adecuado a través de la frontera común.
 
3.3.-INFORMACION BRINDADA POR LA SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE
A continuación se transcribe la carta que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , a cargo de la Dra. Romina Picolotti, remitiera al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ing. Jorge Mayoral, con copia al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Lic. Jorge Enrique Taiana, al Sr. Presidente de Parques Nacionales, Ing. Don Héctor Mario Espina y al Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, Ing. José Luis Gioja, en relación al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Pascua Lama. La misiva está fechada en Buenos Aires el 22 de Noviembre de 2006, como Nota Nº SA y DS 3284/06 y refiere:
 
"Señor Secretario:
Tengo el placer de dirigirme a Usted con referencia a su Nota Nº 242/06 de fecha 26 de Octubre pasado en la cual nos responde muy amablemente las inquietudes manifestadas en nuestra Nota Nº 1810/06 del pasado 25 de Setiembre sobre las actuaciones realizadas y programadas en relación al procedimiento de Evaluación de Impacto (EIA) del proyecto Pascua Lama.
Agradezco la amplia información brindada y muestras de preocupación en los aspectos relacionados con la gran importancia de este proyecto en el marco del desarrollo económico y sustentable de la región, de esta manera y haciendo seguimiento a su nota me permito rieterarle nuestro ofrecimiento al acompañamiento en el proceso de evaluación ambiental de este proyecto.
Como es de su conocimiento, el proyecto en mención, así como otros de carácter minero para los cuales actualmente existen permisos de cateos mineros, se encuentran parcialmente en territorio y en alguna de las zonas diferenciadas dentro de la Reserva de Biosfera de San Gillermo que forma parte de la Red Mundial de Reservas de Biosfera  del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO , cuya coordinación Nacional es responsabilidad de esta Secretaría.
Tampoco se desprende de la información suministrada, la tutela de las competencias que corresponden a la Administración de Parques Nacionales, con arreglo al régimen vigente, ni la necesaria participación del Estado Nacional, a través de la autoridad competente en materia ambiental.
Al respecto, no puede desconocerse que este tipo de explotación minera podría contaminar, bajo ciertas circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino además las subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y subsiguiente afectación  de todo el ecosistema se requiere precisión en cuanto al alcance de dicho impacto, especialmente ante la potencial afectación de ecosistemas internacionales, aguas interprovinciales y el propio Parque Nacional núcleo del área protegida.
La actividad prevista para Pascua Lama comprende la producción de desecho y residuos peligrosos, resultando que por la naturaleza binacional del emprendimiento es imprescindible la intervención de la Autoridad Ambiental Nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación ratificado mediante Ley Nacional Nº 23.922. Este tema es de particular importancia en este caso, ya que la zona de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un derrame con incalculables perjuicios para el ambiente.
Cabe destacar que la actividad minera genera de suyo, movimientos de tierra y polvos que se depositarán sobre los glaciares, con lo cual se producirá un aumento de la temperatura de los mismos y consecuente derretimiento, situación que podría agravarse en función de las actividades de producción y mantenimiento de emisiones gaseosas de altas temperaturas que podrían modificar las corrientes de vientos mediante la generación de masas de aire que influirían en mayor medida en una zona muy sensible debido a la altura que es en promedio de 4.500 metros SNM.
La zona, además de su riqueza y valor hidrológico, cultural arqueológico y de flora, cuenta con especies de particular protección internacional como es el caso de la Vicuña , protegida con rango supranacional mediante Ley Nacional 23.582 ratificatoria del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
Dicho marco normativo protectorio a nivel federal debe encuadrarse en la jerarquía supranacional que contemplan los artículos 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional con la peculiaridad de discernir a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación.
En este sentido, no se presenta contradicción alguna entre la normatividad del Tratado sobre Integración y Complementación Minera Argentino Chileno y el hecho de que la Nación , a través de sus entes Nacionales, tenga la responsabilidad legal internacional frente al Programa de Hombre y la Biosfera , del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Residuos Peligrosos y su Eliminación y del Convenio para La Conservación y Manejo de la Vicuña , entre otros.
Se trata, en definitiva, de la necesidad de integrar la aplicación de los distintos tratados internacionales de manera funcional a la protección del ambiente y los derechos humanos que éste involucra, de conformidad a lo previsto por el Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley Nacional 24.658. No podría desde tal perspectiva desconocerse la necesaria subordinación de los tratados que enmarcan emprendimientos productivos, como el de Pascua Lama, a la adecuada tutela del ambiente y los derechos humanos cuyo sujeto responsable a nivel internacional es el Estado Nacional.
En ese sentido, esta Secretaría de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Nacional , la Ley N º 25.675 y el Decreto 481/2003, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente, es legalmente competente para intervenir en la evaluación del Impacto Ambiental y consecuente Declaración de Impacto Ambiental de cualquier actividad que pudiera generar impactos o daños transfronterizos o interprovinciales.
La Ley General del Ambiente, asimismo, contempla una herramienta de eficacia vital para la prevención de daños ambientales. Nos referimos al artículo 34 que prevé la conformación de un Fondo de Compensación Ambiental "destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente", resultando que dicha norma debe ser de aplicación prioritaria en emprendimientos altamente riesgosos como el que nos ocupa.
Cabe añadir el carácter de esta Secretaría de Presidente del Comité Nacional para el Programa del Hombre y la Biosfera y responsable de los informes que han de presentarse bajo el artículo 9 "Revisión Periódica" del Marco Estatutario de la Red Mundial de este programa; así como el hecho de que esta Secretaría actúa como autoridad competente emitiendo un conjunto de resoluciones en cumplimiento de otros acuerdos internacionales mencionados.
Señor Secretario, entendemos la gran importancia de las explotaciones mineras para el desarrollo económico de la región y el país, sin embargo nos preocupa la ausencia de representación de esta Secretaría en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental relativo a la explotación minera de un área protegida internacionalmente bajo la responsabilidad directa e inmediata del Estado Nacional y un potencial cierto de afectación interprovincial y binacional.
Apreciamos la conformación de una amplia Comisión Interdisciplinaria de Evaluación Ambiental Minera (CIEM) pero nos preocupa que las recomendaciones y objeciones que puedan formular sus integrantes no sean de carácter vinculante. Más aún, al parecer, la Comisión Administradora del Tratado Minero también puede intervenir en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,  pero sus recomendaciones tampoco son vinculantes y además esta Secretaría no forma parte de la misma.
Reiteramos nuestra disposición para colaborar con la inclusión de esta Secretaría en los procesos Evaluativos y Declarativos pertinentes, de forma tal de asegurar técnica y administrativamente la aplicación  de los principios internacionales preventivos y precautorios ambientales en la materia. De igual manera, remitimos copia de la presente al Ministerio de Relaciones Exteriores para ofrecer nuestra colaboración en la participación de la elaboración de Tratados y Protocolos que de alguna manera afecten el ambiente en general y el desarrollo sustentable.
Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarlo a Usted con mi consideración más distinguida".
En todos los casos transcribimos textualmente la información que brindan, tanto los organismos oficiales como la empresa concesionaria, no sólo por su elocuencia sino y como luego se verá, por su relevancia jurídica y probatoria en el presente.
 
4.-LAS PARTES
 
4.1.-LA ACTORA - LEGITIMACION ACTIVA
En principio, la legitimación de la actora surge del derecho que le reconoce el artículo 41 de la Constitución Nacional :
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades preveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".
Tradicionalmente se ha entendido que el concepto de legitimación procesal es la aptitud para ser parte en un proceso-legitimatio ad procesum-y la de poder poner en funcionamiento al aparato jurisdiccional-derecho a la jurisdicción-.
Al decir de Lino Palacio, la legitimación para obrar o procesal es aquél requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. En otras palabras, la legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor.
Asimismo, para E. Couture, la legitimatio ad causam ha de entenderse como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
La misma contempla tres hipótesis subjetivas: derecho subjetivo, interés legítimo, e interés simple.
Pero el surgimiento o la irrupción de problemas relativos al ambiente viene demandando nuevas soluciones jurídicas que, a su vez, el Derecho Ambiental paulatinamente también viene desarrollando.
Según Augusto M. Morello y Néstor A. Caferatta, en su obra Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Rubinzal-Culzoni Editores, sostienen que el desarrollo de esta nueva disciplina viene suscitando un cambio profundo que avanza sobre el orden del Código, proponiendo uno distinto, sujeto a sus propias necesidades.
"El Derecho Ambiental es decodificante, herético, mutante. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que todos adopten nuevas características" (Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1995, p. 483).
Es decir que el Derecho Ambiental ha venido a introducir serias y profundas modificaciones que abren un amplio horizonte en el campo jurídico. Es una nueva óptica que ensancha el espectro de los conceptos tradicionales en materia procesal y, muy especialmente, en cuanto a la legitimación o titularidad subjetiva de esta nueva generación de derechos.
"Se ha dicho antes que ahora que El Derecho Ambiental es una novísima disciplina jurídica, de matriz desconcertante; como se verá, su contenido es predominantemente social, aunque, a la par, es considerado como un derecho personalísimo, a su vez que constituye un derecho subjetivo privado/público, con base constitucional. Además, participa de la naturaleza compleja de su tipología difusa, grupal, colectiva, comunitaria, general, característica de los denominados por la Constitución Nacional de 1994 derechos de incidencia colectiva (conocidos, por la doctrina procesal, como intereses difusos), que lleva a que puedan alojarse, indistintamente, de modo fungible adoptando la clasificación trilógica de JELLINEK, aunque con caracteres propios, conforme a los casilleros clásicos, en situaciones que inciden sobre derechos subjetivos, intereses legítimos, intereses simples" (Augusto M. Morello y Néstor A. Caferatta, ob. cit. de Rubinzal-Culzoni, págs. 23/26).
Independientemente de que la Ley N º 25.675 vino a reglamentar el citado artículo 41 de la Constitución Nacional ,  otra norma también plasmada en la reforma de 1994 materializó el denominado "amparo colectivo" como acción y garantía de los derechos colectivos en general, y en particular a los que protegen al ambiente:
"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización" (art. 43, Const. Nac.).
Es decir que de la mano del amparo colectivo se ha dado lugar a la concreta posibilidad jurisdiccional de la defensa de derechos de incidencia colectiva, abriendo así nuevos canales de participación y control ciudadano. Ello demuestra la evidente ampliación sufrida por la clásica trilogía de la legitimación procesal. Más aún, la naturaleza del derecho a un ambiente sano no se encasilla en las categorías tradicionales  de los derechos de anterior generación.
Ante la pregunta de quién es su titular, para resolver la cuestión de la legitimación, inmediatamente aparece su "doble personalidad" como lo sostiene Godofredo Stuzin en La doble personalidad del Derecho Ambiental, pág. 37, en Ambiente y Recursos Naturales, Revista de Derecho, Política y Administración, La Ley-Fundación ARN , Buenos Aires, abril-junio de 1986, vol III, Nº 2.
"En ese sentido, su perfil bicéfalo, híbrido, comprende una "doble personalidad", que lo lleva a dar alojamiento a intereses bipolares aunque predominantemente derecho social, colectivo o grupal, el Derecho Ambiental, de carácter bifronte y naturaleza mixta, a su vez debe ser considerado como un derecho personalísimo, humano básico. Siendo la salubridad del ambiente una condición para el desarrollo de la persona, es cada vez mayor la tendencia a reconocer en el derecho al ambiente un autónomo derecho de la personalidad" (Augusto M. Morello y Néstor A. Caferatta, ob. cit. de Rubinzal-Culzoni, págs. 32/33).
Atendiendo entonces a ese doble carácter del derecho que se ventila en autos, la legitimación de la actora resulta consecuencia no sólo de compartir con toda la sociedad un derecho colectivo sino, y sin excluir a nadie, detentar al mismo tiempo el derecho a un ambiente sano a título personal. Es decir que además de derecho colectivo e intergeneracional, el derecho ambiental es un derecho personalísimo y un derecho fundamentalmente humano.
En la obra en la que Germán Bidart Campos analiza la reforma constitucional de 1994, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, TII, pág. 98, destaca como rasgos característicos  de este derecho los siguientes: a) a más de la titularidad personal e individual, alojan una dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los interese difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados por el artículo 43; b) exhiben una intersección-sobre todo en cuanto a su desarrollo reglamentario-entre el Derecho Público y el Derecho Privado; c) se relacionan con muchísimos otros derechos, como el derecho a la seguridad; a la calidad de vida; a la igualdad de oportunidades y trato; a la educación; a la información; a la libertad de expresión; a comerciar y ejercer industria; a la propiedad; a la tutela judicial eficaz; a asociarse; a participar; a la salud; a la vida; al desarrollo; a no sufrir daño; a la reparación del daño; a la integridad; a la libertad de contratar; a reunirse; al tráfico negocial leal; etcétera. En este enjambre del inciso c, aparece también: d) el ensamble con derechos que están  declarados en la Constitución , con derechos implícitos, y con derechos por analogado. No es ocioso reiterar que todo viene atravesado por un eje fuerte de constitucionalismo social, y por el contenido del sistema axiológico de la Constitución ".
Reiterada doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, entiende al derecho al ambiente "como una ampliación de la esfera de la personalidad humana, ya que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio y en virtud de su contínua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos, es por esta razón que el derecho al ambiente halla su ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho a la personalidad, teniendo en cuenta, además, que otros de ellos-como la integridad física y la salud-se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre; la categoría de derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales, como es el derecho a un ambiente sano, y en tanto los derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela jurídica, las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona derivada de la contaminación ambiental (aún no generando un daño personal y directo a los individuos), son por sí mismas causa de responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los presupuestos generales de responsabilidad. El ser humano es la figura basilar en un medio ambiente conformado por su adyacente natural físico y social, que le presta las condiciones esenciales para alcanzar un desarrollo pleno. Todo acontecer que altere esos factores desequilibrándolos produce menoscabo en uno de sus derechos fundamentales, lo que aparece agravado cuando la disminución de la función biótica se proyecta no ya sobre el ser humano, sino sobre un conjunto de ellos. Por cierto que esa derivación resulta virtualmente inevitable en razón de las notas de comunicabilidad e indivisibilidad que visceralmente caracterizan aquel medio" (SCJBA, 19-5-98, "Almada, Hugo N. c/Copetro S.A. y otro", Ac. 60.094; "Irazu, Margarita c/Copetro S.A. y otro", Ac. 60.251 y; "Klauss, Juan J. c/Copetro S.A. y otro", Ac. 60.254).
Graciela Messina de Estrella Gutiérrez, en su trabajo La efectiva protección del daño ambiental, en J.A. 1999-I-277, comentando el citado fallo del ST de la Provincia de Buenos Aires "Almada, Hugo c/Copetro S.A.", afirma que "el derecho a un ambiente sano es un derecho personalísimo, y como tal inalienable, intransferible, inviolable, vitalicio...".
Por lo que se puede concluir con que el derecho al ambiente tiene doble faz, una colectiva, supraindividual y difusa; y a la vez, otra individual, personal, subjetiva y particular, aunque siempre plural y homogénea.
"La plurindividualidad que caracteriza a estos intereses requiere de algunas precisiones: a) por un lado, la indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de cada una, sí son propias de cada uno en cuanto cada uno tiene "su" parte en lo que interesa a varios; b) por otro lado, el "afectado" no pierde su calidad de tal por el hecho de que "otros" o "muchos" como él también lo sean; c) la "afectación" personal no necesita identificarse con un daño o perjuicio que solamente recaiga sobre el "afectado", porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el hecho de que resulte igual o similar a la de otros mucho" (Germán Bidart Campos, ob. cit., t II, p. 381).
Mosset Iturraspe en su obra El daño ambiental en el Derecho Privado, t. I, pág. 163, sostiene que "...el interés colectivo ambiental es un derecho subjetivo, derecho de goce diluido entre los miembros del conjunto. En el titular del denominado "interés difuso" debemos ver al titular de un derecho subjetivo, que tiene de difuso sólo lo relativo a la titularidad extendida. Lo mismo ocurre con el afectado del artículo 43 de la Constitución Nacional , tercer párrafo, también titular de un derecho subjetivo, sea en defensa de un "interés propio exclusivo" o de un "interés colectivo". Se trata, en definitiva, de una titularidad y legitimación que le "compete a todos los habitantes" y no solamente a los afectados".
En el mismo sentido, Humberto Quiroga Lavié, en El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional , obra colectiva La reforma de la Constitución , Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, de Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 1994, pág. 110, sostiene que: "En el dictámen de la Comisión especializada de Nuevos Derechos se encontraba legitimado el particular damnificado y no el afectado, lo cual demuestra una mayor latitud en la interpretación posible de esta expresión. Damnificado es quien ha sufrido un daño. Afectado es quien no habiendo sido aún dañado, se encuentra en un ámbito posible o potencial; caso típico del titular de un interés legítimo".
El mismo autor, junto a Benedetti y Cenicacelaya en Derecho Constitucional argentino, t. I, pág. 606, sostienen que  la expresión afectado en lugar de achicar, dilata y amplía la legitimación tradicional. En efecto, esa mención a secas, sin calificación alguna, no permite al intérprete realizar distinción alguna que la Constitución Nacional no efectúa y debe entenderse, entonces, comprensiva tanto del afectado directo como del indirecto o implicado.
La Constitución Provincial de la Provincia de San Juan en su artículo 58º dispone que: "Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo. Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes".
Según se advierte, al igual que la del art. 41 de la Constitución Nacional , la norma provincial titulariza el derecho al ambiente sano en cabeza de todos los habitantes. Y a su vez, legitima directamente a toda "persona" como titular del derecho habilitándole el acceso a la jurisdicción para su defensa en casos de violación.
Se ve así con claridad, como lo sostiene Mosset Iturraspe en ob. cit., pág. 153, que el derecho de fondo viene ensanchando la base de la legitimación y ampliando el catálogo de habilitados para obrar en defensa de intereses difusos, derechos de incidencia colectiva, derechos ambientales, para evitar perjuicios o menoscabos, en definitiva, para impedir la transgresión del alterum non laedere.
Expuesto ello, cabe reiterar que la Ley N º 25.675 General del Ambiente vino a reglamentar los citados artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. En su artículo 30, se lee: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán imponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo".
Como se ve, la norma reglamentaria reproduce el mismo término que su matriz constitucional-el art. 43-, legitimando en el acceso jurisdiccional al afectado.
Retomando los conceptos de Humberto Quiroga Lavié, se puede advertir que el término afectado que también usa la Ley General del Ambiente, es más extenso, amplio y ancho que el de titular del derecho subjetivo. La legitimación resulta de la primera parte del artículo 43 cuando menciona que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo".
"Sin duda se puede afirmar que afectado es un término de mayor comprensión, vinculándolo con cualquier persona que acredite "interés razonable y suficiente" en defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supraindividuales (Bustamante Alsina, Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa, pág. 85)".
"Incluso apuntamos que estas medidas-por las autosatisfactivas-reconocen menores limitaciones en cuanto a la legitimación requerida que la acción de amparo, ya que ni siquiera será necesario entrar en discusiones respecto de a quién puede o debe considerarse "afectado", bastando la existencia de un derecho de incidencia colectiva afectado para que-de mediar la urgencia del caso-puedan despacharse soluciones jurisdiccionales perentorias" (Peyrano, Guillermo F., La acción de amparo como medio de tutela de los intereses colectivos o difusos en el nuevo esquema constitucional argentino-particularidades del "amparo ambiental"-, en J.A. del 9-10-96, Nº 6006).
Resulta ilustrador para la exacta comprensión y alcance del término "afectado" seguir el voto magistral del Dr. Sergio Dugo, in re "Biondo, Esteban c/Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo, de la CFed. de La Plata , sala II, 08-09-2003: "En particular, el vocablo "afectado" no puede ser interpretado sino de manera de permitir que todo aquél sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma directa o refleja, un interés colectivo, pueda lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común (arts. 41 y 13, Const. Nac.). Para ello resulta necesario garantizar el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos mediante el acceso a una efectiva tutela judicial de los derechos amenazados o conculcados, ya no a favor de un interés individual, sino que en resguardo de un interés eminentemente público...Se garantiza el acceso jurisdiccional sin cortapisa alguna. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes, así con facultad para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general".
Como lo sostienen los Dres. Augusto Morello y Néstor A. Cafferatta en ob. cit., pág. 155, con los mismos fundamentos del fallo reseñado, calificada doctrina recomienda una tendencia a acentuar una prudente y beneficiosa apertura, lo que importa ampliar la efectividad del acceso a la jurisdicción, reducir los obstáculos de inicio, en la mentada tutela de los derechos amenazados o conculcados por igual.
Desde una visión finalista, se podría decir que de nada valdría el reconocimiento constitucional de este conjunto de nuevos derechos, sino fueran garantizados por el acceso a la protección jurisdiccional.
"Es que la matriz constitucional donde se alimentan el sistema de derechos y el sistema garantista, es la misma que debe alimentar el Derecho Procesal en materia de legitimación: esta problemática no puede recluirse en el Derecho Procesal, como cuestión a resolver exclusivamente por sus normas-a riesgo de incurrir en una miopía-, por el contrario, el cordón umbilical que anuda lo procesal con lo constitucional no tolera cortarse, porque de ocurrir tal cosa se puede frustrar el sistema de derechos y garantías" (Bidart Campos, El acceso a la justicia, el proceso y la legitimación, ob. colectiva cit., pág. 15).
O, parafraseando a Morello y Cafferata en ob. cit. pág. 154: "Podría decirse con VIGORITTI que, en realidad, la legitimación es una cuestión de elección política y sólo después de técnica, de ahí la relatividad de este instituto".
Por lo demás y como cuestión fáctica en directa relación a la legitimación de la actora, debo señalar que, según da cuenta la documental que acompaño, el Sr. Ricardo Marcelo Vargas, además de titular del derecho controvertido en la presente causa, "ejercía"-si cabe el término-plenamente el mismo. Quizás más que "ejercer"-que correspondería a los derechos tradicionales de generación anterior-, mi mandante "gozaba" plena y efectivamente de todo el amplio contenido del derecho ambiental puesto en riesgo y a la vez afectado por las demandadas.
Conforme lo ilustra la profusa documentación acompañada-diarios, revistas, presentaciones, planteos, solicitudes cursadas y autorizaciones y acreditaciones emitidas por las autoridades competentes-el Sr. Vargas frecuentaba asiduamente toda la zona de la Reserva de Biosfera de San Guillermo y en especial el lugar donde tiene asiento el proyecto minero Pascua Lama. Que el Sr. Vargas frecuentaba la zona protegida donde se asienta el Proyecto Pascua Lama, también lo acredita el expediente acompañado mediante el cual solicita, y le es otorgada, la autorización correspondiente para la utilización del refugio de Agua del Godo, en el Parque Nacional San Guillermo.
En ese sentido también, acompañamos: Nota periodística de la revista "AireLibre", correspondiente a la edición de  Diciembre de 2001-Año 1, Nº 8, págs. Nº 38/43;  Nota periodística de la revista "WeeKend", correspondiente a la edición de  Junio de 2001-Año XXIX, Nº 345, págs. Nº 84/88; Nota periodística de la revista "Lugares", correspondiente a la edición de  Mayo de 2004-Nº 99, págs. Nº 58/63, Nota periodística del semanario "Nuevo Diario", correspondiente a la edición del 23/04/04; Nota periodística del Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 13/12/06; en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo, en su carácter de "guía" de la misma. Tanto esto es así, que el Sr. Vargas solicitó a las autoridades competentes de la Provincia de San Juan, que ese tipo de expediciones a la Reserva San Guillermo  sean declaradas de interés cultural (se acompaña expediente Nº 106-0-267-Letra U).
Pero es más, ante la inminencia del emplazamiento del megaemprendimiento minero en el Area de Reserva de Biosfera de San Guillermo, la actora desplegó un conjunto de acciones orientadas a proteger dicha área, alertando a un conjunto de organismos provinciales y nacionales sobre las consecuencias ambientales que ello implicaría. Así, en la reunión del Consejo Consultivo para la elaboración para el Plan de Manejo de la Reserva San Guillermo realizada en San Juan, la actora obtiene la respuesta formal de parte de la Sra. Graciela Pastrán-Presidenta del Consejo-, de que los Proyecto Pascua Lama y Veladero se encuentran dentro del área de la misma. Se acredita ello mediante copia certificada notarialmente acompañada.
Luego, en el año 2004, formulará una serie de denuncias por un conjunto de irregularidades cometidas por las demandadas ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable de la Nación , ante la Administración de Parques Nacionales, ante la Defensoría del Pueblo de la Nación y ante el Congreso de la Nación (De todo ello se acompañan los respectivos expedientes). Paralelamente, la actora venía denunciando públicamente estos hechos mediante "cartas al lector" enviadas al Diario de Cuyo (Se acompañan las tres ediciones correspondientes). Y formalmente solicitó a la Dirección de Política Ambiental información respecto al Comité de Gestión y Consejo Consultivo, Plan de Manejo y Talleres realizados en relación a la Reserva de Biosfera San Guillermo (Se acompaña documental respectiva).
Oportunamente la actora formula objeciones al Proyecto Pascua Lama ante la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan durante el trámite de aprobación de la D.I .A. (Se acompaña copia del expediente correspondiente). Sintéticamente objetó el proceso de Audiencia Pública, denunció que la empresa impedía el libre tránsito por el camino referido, alertó sobre la destrucción de glaciares rocosos o permafrost, cuestionó que la extensión de la denominada "Línea Minera" de energía eléctrica sea pagada por el pueblo de San Juan, y reiteró que el proyecto se encuentra dentro de la Reserva de Biosfera.
De hecho hoy ni el Sr. Ricardo Vargas ni nadie puede acceder a la Reserva de Biosfera de San Guillermo por el único camino de acceso por el que antes lo hacían, porque el mismo constituye una servidumbre minera que rigurosamente administran las demandadas.  
Finalmente, el pasado 10 de Abril la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan ante una solicitud formulada por la actora, le informa que a pesar de la actividad riesgosa realizada en el yacimiento que operan las demandadas-¡como en todo el resto de la provincia!-, no se les exige el cumplimiento de la norma del artículo 22 de la Ley General del Ambiente.
Todo ello no sólo demuestra el manifiesto interés de la actora, sino la relación directa que existe entre la actividad de las demandadas y la afectación del derecho invocado por el accionante.
Pero más aún,  el Sr. Ricardo Vargas es "Protector Voluntario de la Flora , Fauna y Areas Naturales" de la Provincia de San Juan, conforme a la Ley 6911. Dicha norma que tiene por objeto proteger la flora y fauna silvestre, las Areas Naturales Protegidas, la biodiversidad y los ecosistemas de todo el territorio de la Provincia de San Juan (art. 1º), crea un sistema de protección a fin de asistir a la autoridad de aplicación a la consecución de dicho objeto compuesto, entre otros, por el Cuerpo de Protectores Voluntarios de la Fauna , Flora y Parques (arts. 86 y 93).
Se acompaña el Carnet habilitante expedido por el Gobierno de la Provincia de San Juan, Subsecretaría de Política Ambiental, Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, Instituto de Recursos Naturales Renovables. Según surge también de la documental acompañada, la actora realizó cursos de capacitación en relación a su tarea de protector de Areas de Reserva.
Pero además, reforzando su legitimación debemos señalar que de conformidad a lo dispuesto por el inc. a) del artículo 262 del Código de Minería, el propio I.A.A. presentado por las demandadas ante la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan, incluye una línea de base del área de influencia social,  considerando los aspectos socioeconómicos y culturales, que caracterizan variables demográficas, sociales, económicas, infraestructura y cultura, y que para mayor recaudo transcribo a continuación: "El proyecto tiene vínculos con distintos centros poblados de la Provincia. En el departamento Capital se ubica el centro urbano de mayor importancia con el cual se vinculará el proyecto. Ahí se emplaza la ciudad de San Juan, centro económico, político y social de la provincia. El departamento Capital concentra las actividades de servicio de la provincia por lo cual es un gran foco de atracción poblacional. La vinculación de los demás centros poblados relacionados con el Proyecto se establece en función de los siguientes factores: el camino de acceso al proyecto y el uso del agua del Río Las Taguas...Los tres departamentos del área de estudio socioeconómico (Capital, Iglesia y Jáchal) concentran un total de 143.168 personas de acuerdo a estimaciones de población realizados por el INDEC para el año 2001. La población total del departamento Capital de acuerdo con el último censo (2001) alcanza a 115.556 personas...".
Es decir que, a mayor abundamiento de todo lo expuesto, es la propia demandada la que también reconoce la extensión y amplitud "social" que tiene la legitimación que venimos sosteniendo. Se podría decir que la legitimación de la actora soporta hasta el rigor de las corrientes más restringidas como las que expresan Dromi y Menem en su obra La Constitución reformada, pág. 164, cuando señalan que "la protección de los intereses difusos no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo de la objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés colectivo debe traducirse en alguna afectación, aunque fuere indirecta o refleja, respecto del accionante. Será vecino, usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar una vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad, u otra equivalente o análoga"; o las de Beltrán Gambier y Daniel Lago en El medio ambiente y su reciente recepción constitucional, E.D. 163-727, quienes afirman que la legitimación que acuerda a los afectados por daños ambientales se configura cuando se lesiona el llamado "ámbito o círculo vital" de las personas, el cual "viene determinado por una relación de proximidad física, esto es, por una vinculación derivada de la localización espacial y no de pertenencia a una jurisdicción política".
Una reciente causa de esta alto Tribunal (M.1569. XL. "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios), describió a la pretensión de los actores como el objeto de "la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente. En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios (Constitución Nacional, Artículos 41, 43, y 30 de la Ley N º 25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (Artículo 28, ley citada).
Cabe destacar que en dicha causa se declaró la competencia originaria de este Tribunal.
Por último, transcribo a continuación un caso hipotético expuesto en la ob. cit. de Jorge W. Peyrano, págs. 684/685: "Imaginemos-para formular una hipótesis justificante del despacho de medidas autosatisfactivas en materia ambiental el caso de un turista que advierte en una visita a un Parque Nacional que una empresa recolectora de residuos patológicos de una ciudad próxima al mismo vuelca los residuos que recoge en un arroyo afluente a un lago de ese parque, con las previsibles consecuencias de contaminación que tal condenable comportamiento conllevaría. En este supuesto, el requerir una medida autosatisfactiva que ordenara el inmediato cese de tal actividad y la fiscalización por parte de las autoridades competentes del destino que se le da a los residuos en cuestión se nos aparece como un despacho indisputable, maguer que su peticionante no se haya propuesto presentar ningún tipo de pretensión principal posterior. La urgencia en evitar la actividad contaminante de un ambiente natural protegido y la necesidad de dar una respuesta jurisdiccional perentoria, ante la evidente conculcasión de derechos de incidencia colectiva tutelados por el art. 41 de la Constitución Nacional (con lo que se satisface el recaudo de la alta probabilidad del derecho exigido), confluyen para dar motivación y fundamento suficiente a esa medida autosatisfactiva hipotéticamente requerida. La legitimación del peticionante ni siquiera habrá de se objeto de mayores consideraciones, por cuanto requerir esta solución jurisdiccional perentoria, en el caso propuesto, puede corresponder a cualquier habitante del país que lo pretenda".   
En el sub lite, la actora es bastante más que un simple turista preocupado por la afectación de derechos colectivos y lo que pide es menos, desde que no solicita el cese sino el aseguramiento de la actividad dañina. Se puede decir que el Sr. Ricardo Vargas tiene más legitimación y a la vez la tutela jurisdiccional que reclama es menor que la que reclama el hipotético turista.
En síntesis V.E., tanto el pasivo ambiental que genera el proyecto, como el riesgo que introduce el mismo, afecta directa y concretamente el derecho al ambiente como un bien de incidencia colectiva. Y que para su defensa, está suficientemente legitimado el Sr. Ricardo Marcelo Vargas.  
 
4.2.-LAS DEMANDADAS
 
4.2.1.-"BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A." y "EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINA S.A.", con domicilio real y legal en calle Francisco de Villagra Nº 531 - Este - Trinidad - San Juan, ambas subsidiarias de "BARRICK GOLD CORPORATION COMPANY";
 
4.2.2.-"BARRICK GOLD CORPORATION COMPANY", domiciliada en BCE Place, Canadá Trust Tower, 161 Bay Street, Suite 3700, P.O. Box 212, Toronto, Canadá M5J 2S1-domicilio denunciado por la empresa en el Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración Minería entre la República entre la República Argentina y la República de Chile para el proyecto Minero "Pascua Lama".
 
Los efectos de la condena a dictarse en el presente deben extenderse a la citada compañía en calidad de controlante de las otras dos empresas demandadas.
Este alto Tribunal tiene reiterada jurisprudencia al respecto, en uno de ellos ("Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.", fallo del 31/7/73, en L.L. 151-353), V.E. resolvió que "La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado pero unificadas económicamente, conducen al exámen...del alcance del concepto de la realidad económica...tal regulación normativa de preeminencia-para configurar la cabal intención del contribuyente-, a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser adecuadas o no responder a esa realidad económica". En otros se resolvió que "en el caso de sociedades diferenciadas según el derecho privado, pero económicamente vinculadas en forma total, en el caso de subordinación jurídica y económica o de control de las decisiones de un ente por otra persona, procede el allanamiento de la personería" (CSJN, 26/2/85, "Kellogs Co, L.L. 1985-B-414; ídem, 17/12/193, "Rehinstal Hanomag Cura S.A.", L.L. 153-303).
Con la pericial contable a producirse en autos se acreditará la insuficiencia del capital de las operadoras para asumir la explotación del proyecto. Esto demuestra la aviesa intención de las demandadas de eludir patrimonialmente los riesgos generados por la actividad desarrollada, lo que sumado a la negativa a contratar la cobertura legal que en autos exige la actora, tornan ilusorio el resatablecimiento del daño ambiental causado. La anteposición de un par de personas jurídicas con patrimonio insuficiente para el riesgo ambiental que la actividad genera, hace plenamente procedente la doctrina de la "penetración" y el "descorrimiento del velo" para descubrir la verdadera esencia del substracto personal y económico de la realidad, poniendo de manifiesto los fines ocultos y fraudulentos perseguidos.
La teoría de la penetración de las sociedades es aplicable en los supuestos en los que, como en el caso, se abusa de la personalidad en perjuicio de terceros o de la Ley ;
 
4.2.3.-Las AUTORIDADES y PROFESIONALES RESPONSABLES de las SOCIEDADES demandadas;
En virtud de la extensión de la responsabilidad que les pudiere caber en la medida de su participación a los directivos y profesionales de las sociedades demandadas, dispuesta en el artículo 31 último párr. de la Ley 25.675, y artículos 59, 274 y ccs. de la Let 19.550, y a fin de integrar debidamente la litis y evitar ulteriores nulidades, si V.E. lo estima pertinente dejo planteado para que, como medida de mejor proveer, diligencia preliminar o por la forma procesal que corresponda, se libre oficio a la Inspección General de Justicia para que remita la nómina del directorio de -"BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A." y "EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINA S.A.", conforme las previsiones de los arts. 323 inc. 1º y 326 inc. 3º del CPCCN y toda otra norma que vuestra sabiduría suplirá.
A todo evento acompaño documental de la que surge que, al mes de Noviembre de 2004, fecha en la que se suscribe el I.A.A., el Dr. Atanasio Hernán Celorrio es el representante legal de ambas empresas en su carácter de Presidente.
Asimismo, de la referida documental surge que el responsable técnico del I.I.A. del proyecto es la Consultora Knight Piésold S.A. representada por el Sr. Alejandro Demonte, también con domicilio en calle Francisco de Villagra Nº 531-Este-Capital-San Juan. La documental acompañada detalla la nómina de profesionales que contribuyó  en la elaboración del I.I.A.
Acompaño también dos copias publicadas al 04/04/2007 en el sitio web de "Barrick Gold Corporation Company", de las que surge la lista de Directores y Ejecutivos de la misma y;
 
4.2.4.-PROVINCIA de SAN JUAN, con domicilio en Paula Albarracín de Sarmiento 134 - Norte - Desamparados - San Juan.
Las empresas demandadas resultan ser las concesionarias de las minas que integran el proyecto y la Provincia de San Juan su concedente.
 
4.3.-LOS TERCEROS
 
4.3.1.-ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA  de AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE (decreto PEN 481/03), con domicilio en San Martín 451, Ciudad de Buenos Aires.
 
El artículo 41 de la Constitución Nacional establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente. Luego, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para la preservación y protección del ambiente (art. 1º). A su vez el artículo 6º de la misma, entiende como presupuesto mínimo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional , a la tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional.
En ese sentido y de acuerdo a las normas referidas y al decreto 481/2003, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulta ser la Autoridad de Aplicación de la la Ley General del Ambiente. En especial, procede su intervención como legitimado, en razón de lo previsto en el art. 30 de la citada ley: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrá legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado Nacional, provincial o municipal...".
Pero además, y como se verá, por las particulares circunstancias del caso, el citado organismo del Estado Nacional resulta ser también la Autoridad de Aplicación de un conjunto de normas y Tratados Internacionales involucrados como:
a) Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ratificado mediante ley Nacional Nº 23.922,
b) Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña , ratificado por ley Nacional Nº 23.582;
c) Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO y Red Mundial de Reservas de Biosfera;
d) Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.688 y;
e) Protocolo de San Salvador, ratificado por la ley Nº 24.658.
El artículo 22 de la Ley General del Ambiente exige a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la recomposición del daño que se pudiere producir. Que el objeto de la presente, básicamente, pretende que se condene a las demandadas al cumplimiento de dicha obligación, y una vez acompañados los referidos instrumentos acreditantes, requerir dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la citada Ley General del Ambiente.
Y en ese sentido, resulta  inherente al Estado Nacional el ejercicio del Poder de Policía sobre toda la actividad aseguradora. Porque "Las funciones de policía se deben cumplir obligatoriamente, ya que no se trata de una facultad otorgada por la ley, de modo que cuando los deberes consecuentes aparecen omitidos, o el poder de policía es ejercido en forma insuficiente, excesiva, desviada o abusiva, esta falta genera responsabilidad estatal" (Derechos de Seguros, Tomo I, 4ª edición, pág. 107, Rubén S. Stiglitz, editorial La Ley ).
Dicho autor, recuerda a Bustamante Alsina, quien señala que el poder de policía, instituido para preservar el bien común, constituye un atributo irrenunciable del Estado. Es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer, para que se cumplan aquellos objetivos. De allí que el incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable, convierte en ilícita aquella abstención (art. 1074, Cód. Civ.), ("La responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía", La Ley , 1990-C-430).
Stiglitz, en la ob. cit., continúa diciendo que "La solución no es sino aplicación de la responsabilidad estatal como sistema general, vigente toda vez que un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que por ende debe ser indemnizado por éste".
Este alto Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que en estos casos se halla comprometido el interés público, y que el control estatal tiene el objetivo primordial de salvaguardar la fe pública. Por lo que la violación de los deberes de policía son calificados expresamente como responsabilidad extracontractual del Estado (cfr. fallos "Reaseguradora Argentina S.A. c/Estado Nacional", La Ley , 1991-A-621, Nº 670; y "Rizzo c/Estado Nacional-Superintendencia de Seguros de la Nación ", La Ley , 1993-D-640, Nº 600).
Es claro que la falta de cumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones derivadas de la Ley General del Ambiente, y la violación de otras normas de jerarquía nacional  y de tratados internacionales, podría comprometer seria y gravemente la responsabilidad del Estado. 
Porque ya sea por acción u omisión, el Estado Nacional no puede dejar de cumplir con su deber constitucional de preservar y proteger el ambiente, y a la vez, velar por el fiel cumplimiento de los Tratados Internacionales incorporados al orden jurídico interno.
Por lo que la citación como tercero del Estado Nacional, a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, más allá de lo dispuesto en el inc. 2º del art. 90 del CPCC, resulta necesaria e inescindiblemente ligada a este proceso V.E., porque la pretensión deducida sólo se puede cumplir con su intervención.
 
4.3.2.-DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION , con domicilio en Suipacha 365-Ciudad de Buenos Aires-CP 1008.
La citación como tercero al Defensor del Pueblo resulta de las facultades procesales otorgadas ha dicho órgano por el art. 86 de la Constitución Nacional.
Y con particular referencia a causas que tienen como finalidad garantizar la recomposición del ambiente dañado-Ley 25.675-, en cuyo régimen está típicamente reglada la intervención como terceros de los sujetos legitimados, cuando se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares habilitados (arts. 30, 31 y 32).
Por lo que corresponde admitir la participación del Defensor del Pueblo de la Nación como tercero interesado en los términos de la Ley 25.675, y también de acuerdo a lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Todo ello, conforme el reciente fallo de V.E. en causa M. 1569, XL "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo).
 
4.3.3.-.-PROVINCIA DE SAN LUIS, con domicilio en 9 de Julio Nº 934 - Capital - San Luis;
 
4.3.4.-PROVINCIA DE MENDOZA, con domicilio en Sarmiento y Patricias Mendocinas, Barrio Cívico, Capital, Mendoza;
 
4.3.5.-PROVINCIA DE LA PAMPA , con domicilio en Falucho 529, Centro Cívico, Santa Rosa, La Pampa.
 
La citación como terceros de los tres estados provinciales citados corresponde a lo dispuesto por el art. 90 inc. 2º del CPCCN. Pero además, la participación que les cabe en la cuestión que se intenta someter a conocimiento de V.E.-la cobertura con entidad suficiente prevista en el art. 22, Ley 22.675, por la actividad que desarrollan las actoras-no sólo es inherente al objeto de la pretensión deducida, sino que sus patrimonios ambientales se hallan objetivamente comprometidos por el acaecimiento de los daños que se pretenden asegurar. Se puede decir que el bien jurídico protegido objeto de la pretensión articulada, indudablemente se extiende a las jurisdicciones de los referidos estados provinciales.
Asimismo procede también su intervención como legitimados, en razón de la previsión del citado art. 30 de la ley referida: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrá legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado Nacional, provincial o municipal...".
Por ello, en casos en que la situación generada provoque degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la Ley General del Ambiente dispone que la competencia sea federal (art. 7º).
Además, su legitimación deviene de su calidad de partes de la Cuenca Interprovincial del Río Desagüadero conforme el Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas, Ley de Presupuesto Mínimos, Nº 25.688:
Artículo 1º: Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
Artículo 2º: A los efectos de la presente se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
Artículo 3º: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
Artículo 5º: Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Artículo 6º: "Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen".
"En Argentina se dictó la ley 25.688, sobre gestión de aguas, que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. La ley dice que a sus efectos se entiende por agua aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Concibe a las cuencas hídricas como una unidad ambiental de gestión del recurso, y se consideran indivisibles" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión Judicial-Fundamentos de Derecho, ¿Qué fue, que es y que será el agua para el Derecho?, págs. 442/443, Rubinzal-Culzoni Editores).
Luego de esta precisa interpretación de la norma citada, cabe señalar que en cuanto a  la utilización del agua común, la conducta de las demandadas queda comprendida en 9 de las 10 hipótesis previstas por la ley. Por lo que en el caso resulta de ineludible aplicación la autorización exigida en el citado artículo 6º y que reitero: "Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen".
Teniendo en cuenta entonces el carácter de cuenca interjurisdiccional sobre el que se emplaza el proyecto Pascua Lama (cabecera de la cuenca oceánica del Río Desagüadero), para la utilización de agua resulta ineludible la aprobación por parte de las provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa.
Los fundamentos de la obligada participación de las provincias citadas,  quedaron patentizados en la doctrina de la  "eficacia refleja" o "extensión de los efectos" que la decisión en una causa puede tener en ellas por el objeto de la pretensión deducida en la misma, elaborada por este alto Tribunal conforme fallos 1274 XXXIX, "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otros" y M. 1569. XL. "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios.
 
4.3.6.-COFEMA, con domicilio en San Martín 451, Ciudad de Buenos Aires.
La citación como tercero del Consejo Federal de Medio Ambiente, para su incorporación al presente proceso resulta de lo dispuesto por el art. 90 inc. 2º del CPCCN. Pero su incorporación resulta también en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y ccs. de la Ley 25.675, conforme a lo resuelto por V.E. en el mismo fallo citado supra.
 
4.3.7.-ORGANIZACION de las NACIONES UNIDAD para la EDUCACION , la CIENCIA y la CULTURA , con domicilio en 7, Place de Fontenoy 75352 PARIS 07 SP, República de Francia.
La citación como tercero de la UNESCO resulta de lo dispuesto por el art. 90 inc. 2º del CPCCN. En este sentido cabe recordar que la Reserva de Biosfera de San Guillermo forma parte de la Red Mundial de Reservas de Biosferas del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO , cuya coordinación nacional es responsable la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
 
5.-COMPETENCIA
La competencia originaria y exclusiva de V.E. deriva de lo previsto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y su norma reglamentaria el art. 24 del decreto-ley 1285/58.
"Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación , el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución , y por la leyes de la Nación , con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo o jurisdicción  marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero" (art. 116 de la Constitución Nacional ).
"En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente" (art. 117 de la Constitución Nacional ).
" La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1º) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias...(inc.1º, art. 24, decreto.ley 1285/58).
Que la materia involucrada en la presente tiene indudable naturaleza federal, surge claro de la puntualización hecha por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su misiva remitida a la Secretaría de Minería de la Nación , que más arriba transcribimos.
De un simple repaso de la misma, por un lado surgen las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales comprometidos en el sub lite: Ley Nacional Nº 25.688 "Régimen de Gestión Ambiental de Aguas", Ley Nacional Nº 23.922 "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación", Ley Nacional Nº 23.582 "Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña ", Ley Nacional 24.658 "Protocolo de San Salvador", Ley Nacional Nº 24.375 "Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica", Ley Nacional Nº 24.295 "Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático" y Ley Nacional Nº 24.708 "Convención de las Naciones Unidas de la Lucha contra la Desertificación ".
Y por el otro, directamente un punto regido por el artículo 41 de la Constitución Nacional y su norma reglamentaria, la  "Ley General del Ambiente" Nº 25.675. Su artículo 3º expresa: "La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación , sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en éste". Luego el artículo 6º dispone como presupuesto mínimo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional , la tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional. Y a continuación, el artículo 7º dispone que "En los casos el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".
La acción entablada se funda directamente en prescripciones constitucionales, en leyes dictadas por el Congreso de la Nación y en Tratados con las naciones extranjeras, de manera tal que el carácter federal de la materia resulta manifiesto.
Además y en relación al objeto de esta causa, resulta obligada la citación del Estado Nacional, a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien tiene el privilegio al fuero federal.
Que resulta demandada la provincia de San Juan en carácter de concedente del conjunto de minas que conforman el denominado proyecto Pascua Lama y por el incumplimiento de su deber de preservación y protección del ambiente.
Y también en relación con el objeto, y por el alcance que la decisión tendrá en la cuestión que se somete a conocimiento de V.E., se exige la intervención obligada de otras tres provincias (San Luis, Mendoza y La Pampa ).
Por lo que el sub lite cuadra en una de las hipótesis previstas por el art. 116 de la Constitución Nacional : causas que se susciten entre dos o más provincias. Y en estos casos, el art. 117 y el decreto 1285/58, lo resuelven disponiendo que la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción en forma originaria.
Una reciente y copernicana jurisprudencia de V.E. avala lo expuesto: "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), M. 1569.XL., del 20-6-2006".
Como punto inicial en la jurisprudencia reseñada, V.E. da respuesta para entender en el complejo asunto traído a competencia originaria, marcando que:
"El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como lo expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el artículo 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna.
Desde esta premisa estructural, pues, es que el artículo 7º de la Ley N º 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia-la degradación o contaminación de recursos ambientales-al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial (Art. 27, ley citada; causa C.1732.XL "Confederación General del Trabajo (CGT-Consejo Directivo de la CGT , Regional Santiago del Estero c/Tucumán, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo", sentencia del 20 de Setiembre de 2005).
En las condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición aforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado Provincial, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar la competencia originaria del Tribunal que prevé el artículo 117 de la Constitución Nacional con respecto a las pretensiones contenidas en el punto 7 del escrito de demanda...
...Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo".
Por ello con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo involucrados en la citada causa, se declaró la competencia originaria de este alto Tribunal.
Puede concluirse sin temor a equivocarnos, que la competencia originaria de V.E. resulta rationae personae.
 
6.-TRAMITE
En general y en virtud a lo dispuesto por el inc. 5º del art. 34 del CPCCN, resulta una facultad de V.E. dirigir el presente proceso de acuerdo a, entre otros, los siguientes principios: "Concentración o Economía Procesal" y "Despacho Saneador" (cfr. CPCCN Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales de Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Tomo I, págs. 104/105, Rubinzal-Culzoni Editores).
Pero en particular, se debe tener en cuenta la naturaleza del derecho que se ventila en el sub lite, es decir lo dispuesto en la norma del art. 41 de la Constitución Nacional y, muy especialmente, la obligación impuesta a las autoridades: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho...".
Luego, en su primer párrafo el artículo 43 de la Constitución precisa: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley".
A su vez, la norma reglamentaria-Ley Nacional Nº 25.675-aporta un formidable conjunto de facultades judiciales orientadas al  más eficaz y mejor trámite de este tipo de procesos: Artículo 32: "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general".
Es decir que para las vías de defensa de derechos de esta naturaleza como la "Acción expedita y rápida de amparo", y residualmente "cualquier otro medio judicial que resulte más idóneo", es una facultad del Juez "ordenar" y "conducir" el proceso priorizando "el interés general".
"Es muy importante garantizar el mayor acceso a la jurisdicción por cuestiones de defensa de los intereses colectivos y contribuir con el juez en la formación de una verdadera conciencia ambiental que, unida a las mayores y claras facultades instructorias y ordenatorias del proceso, facilite el camino hacia la verdad material y la solución de los problemas comunes" (Maiztegui, Daño Ambiental. Una hipoteca al futuro, fascículo Nº 2).
"Es que a partir de la emersión de los intereses difusos se registran en el proceso civil por daño ambiental mutaciones copernicanas. Notables adaptaciones. De un encuadramiento clásico de la carga de la prueba a una carga de la prueba dinámica, de efectiva colaboración. De una valoración de la prueba atomística, atomizadora, insular, aislada, balcánica, a una apreciación de la prueba integral, comprensiva, globalizante, totalizadora, en la que reviste especial importancia la prueba indirecta de presunciones. El esquema clásico jurisdiccional concibe la figura del juez neutral, pasivo, quieto, legalista. En las nuevas manifestaciones del accionar judicial asoma la figura del juez comprometido socialmente, acorde con el Movimiento de Acceso a la Justicia , de Mauro Cappelletti, de la justicia de acompañamiento de protección" (Augusto M. Morello-Néstor A. Cafferatta en el capítulo denominado "Proceso Colectivo Ambiental" de la obra de los mismos "Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", pág. 199, de Rubinzal-Culzoni Editores).
En este nuevo marco de amplias facultades judiciales resulta pertinente dejar en manos de vuestra sabiduría la determinación del trámite más idóneo que habrá de imprimirse a la presente causa. Todo ello, en orden a garantizar efectivamente la protección del bien común ambiente.
Por último quiero resaltar que es de público y notorio conocimiento que en el proyecto Pascua Lama ya se han iniciado las obras del campamento, la planta de industrialización del mineral y se ha finalizado el túnel internacional. Situación fáctica inminente y perentoria que solicito V.E. considere, no sólo a los fines de la determinación de trámite del presente, sino también a la de la fijación de sus términos y plazos procesales.    
Augusto M. Morello en su obra "La valoración de la prueba y otras cuestiones en la tutela procesal del medio ambiente", en J.A. 1993-III-390, señala que la perentoriedad en la protección del medio ambiente no admite demoras y exige que se considere a la misma como una causa común.
Guillermo F. Peyrano señala que "El deterioro ambiental progresa de modo exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo...(por lo que)...Estamos convencidos de que la tutela del medio ambiente, en especial su aspecto preventivo, habitualmente no admite dilaciones, presentándose como de satisfacción eminentemente perentoria...Es que la función judicial va adquiriendo perfiles otrora insospechados, asumiendo un protagonismo y responsabilidades de los que ya no puede desentenderse" (La tutela del Medio Ambiente a través de la Medida Autosatisfactiva , en la obra conjunta "Medidas Autosatisfactivas", dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 680/681 y 688).
Como luego se verá, el trámite que ha de dársele a la presente resulta profundamente imbuido por el carácter preventivo que exige la tutela del derecho ambiental involucrado.
 
 7.-HECHOS
Al desarrollar el pto. 3 "Introducción-El Proyecto Pascua-Lama", transcribimos textualmente la información brindada por los organismos oficiales y las empresas concesionarias, no sólo por su elocuencia sino por su consecuencias jurídicas en el presente proceso. Dijimos además que, su lacónico carácter cumplía con la finalidad introductoria de los hechos que ahora y aquí, detalladamente exponemos.
Aconsejando a V.E., si  respetuosamente cabe y vuestra sabiduría me lo permite, un nuevo repaso de la información brindada por la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan, de las empresas operadoras del proyecto y, muy especialmente, la que surge de la misiva emitida por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación ,  a la luz de todo ello se podría decir que no es mucho lo que se puede agregar en este capítulo.
Sin perjuicio, y a fin de patentizar el conjunto de hechos más relevantes y significativos para esta causa, destaco a continuación los siguientes.
 
7.1.-EL PROYECTO
"A tiros de arcabuz, golpes de espada y soplos de peste, avanzaban los implacables y escazos conquistadores de América. Lo cuentan las voces de los vencidos. Después de la matanza de Cholula, Moctezuma envía nuevos emisarios al encuentro de Hernán Cortés, quien avanza rumbo al valle de México. Los enviados regalan a los españoles collares de oro y banderas de plumas de quetzal. Los españoles <<estaban deleitándose. Como que si fueran monos levantaban el oro, como que se sentaban en ademán de gusto, como que se les renovaba y se les iluminaba el corazón. Como que cierto es eso que anhelaban con gran sed. Se les esancha el cuerpo por eso, tienen hambre furiosa de eso. Como unos puercos  hambrientos ansían el oro>>, dice el texto náhuatl preservado en el Códice Florentino. Más adelante, cuando Cortés llega a Tenochtitlán, la espléndida capital azteca, los españoles entran en la casa del tesoro, <<y luego hicieron una gran bola de oro, y dieron fuego, encendieron, prendieron llama a todo lo que restaba, por valioso que fuera: con lo cual todo ardió. Y en cuanto al oro, los españoles le redujeron a barras...>>. Hubo guerra, y finalmente Cortés, que había perdido Tenochtitlán, la reconquistó en 1521. <<Y ya no teníamos escudos, ya no teníamos macanas, y nada teníamos que comer, ya nada comimos>>. La ciudad devastada, incendiada y cubierta de cadáveres, cayó. <<Y toda la noche llovió sobre nosotros>>. La horca y el tormento no fueron suficientes: los tesoros arrebatados no colmaban nunca las exigencias de la imaginación, y durante largos años excavaron los españoles el fondo del lago de México en busca del oro y los objetos preciosos presuntamente escondidos por los indios".
"Antes de que Francisco Pizarro degollara al inca Atahualpa, le arrancó un rescate <<en andas de oro y plata que pesaban más de veinte mil marcos de plata, fina, un millón y trescientos veintiseis mil escudos de oro finísimo...>>. Después se lanzó sobre el Cuzco. Sus soldados creían que estaban entrando en la Ciudad de los Césares, tan deslumbrante era la capital del imperio incaico, pero no demoraron en salir del estupor y se pusieron a saquear el Templo del Sol: <<Forcejeando, luchando entre ellos, cada cual procurando llevarse del tesoro la parte del león, los soldados con cota de malla, pisoteaban jollas e imágenes, golpeaban los utensillos de oro o les daban martillazos para reducirlos a un formato más fácil y manuable...Arrojaban al crisol, para convertir el metal en barras, todo el tesoro del templo: las placas que habían cubierto los muros, los asombrosos árboles forjados, pájaros y otros objetos del jardín>>".
"Hoy día, en el Zócalo, la inmensa plaza desnuda del centro de la capital de México, la catedral católica se alza sobre las ruinas del templo más importante de Tenochtitlán, y el palacio de gobierno está emplazado sobre la residencia de Cuauhtémoc, el jefe azteca ahorcado por Cortés. Tenochtitlán fue arrasada. El Cuzco corrió, en el Perú, suerte semejante, pero los conquistadores no pudieron abatir del todo sus muros gigantescos y hoy puede verse, al pie de los edificios coloniales, el testimonio de piedra de la colosal arquitectura incaica" ("Como unos puercos hambrientos ansían el oro", de Eduardo Galeano, en "Las venas abiertas de América latina", págs. 27/29, 47ª edición, siglo XXI editores, citando como fuente la obra de Miguel León Portillo, "Visión de los vencidos", 1967).
La ansiosa búsqueda de oro y plata tampoco resultó ajena en la colonización y fundación de lo que fuera la Capitanía General de Cuyo:  
"Otro factor ponderable del suelo montañoso sanjuanino son las minas. Los metales preciosos-el oro y la plata-fueron la quimera que condujo al conquistador español a través de los vastos desiertos de América. San Juan por cierto, no fue comarca que escapara a esos sueños. En el pasado y aún en el presente se extrae oro en Hualilán y Marayes, oro y plata en Castaño, y plata en La Rioja , en las montañas del Famatina...Habiéndose obtenido noticias sobre unos lavaderos de oro al norte-que podrían ser los de Marayes, Hualilán y Famatina-Jufré partió de Mendoza a explorar esos parajes de la provincia de su mando" (Historia de San Juan de Horacio Videla, Tomo I, (Epoca Colonial) 1551-1810, La Fundación de San Juan de la Frontera , págs. 225/226, Volúmen auspiciado por el Gobierno de San Juan, Ley 2954 y Decreto 450 G/1962, Gobernación del Dr. Américo García, Academia Del Plata).
Ya con más exactitud, y en relación al lugar exacto donde se encuentra emplazado el denominado proyecto Pascua Lama, Diego de Rosales, en su libro aparecido en 1646, Historia General del Reino de Chile, tomo II, capítulo XXII, relata:
"Al pie de los baños de Pismanta (San Juan), está un cerro grande bien singular, porque la mitad de él es de alcaparrosa fina como la de Europa, y la otra mitad puelcura, que es excelente para teñir de amarillo y la mezclan para los demás colores, y el medio del cerro es todo de piedra lumbre. Minas de oro se han descubierto riquísimas, por haber dado en agua han parado. De plata se tiene noticia que hay algunas en la cordillera, y unas y otras labraron los indios ingas (incas) cuando vinieron a conquistar a Chile".
A diferencia de otros metales, aún hoy, todo el oro que se extrae en el mundo tiene básicamente (80%) destino suntuario, joyas y alajas.   
7.1.1.-ETAPA DE EXPLORACION
Acudiendo nuevamente a la versión que brindan los organismos oficiales, según la propia Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan, el proyecto ha sido "...explorado mediante sondajes de superficie y subterráneos que en 1999 significaron más de 94.000 metros de perforaciones, de los cuales 72.000 metros se realizaron en Argentina...".
Sólo en la etapa de exploración se realizaron un conjunto de perforaciones subterráneas por un total de 72 Km , o lo que equivale a 720 perforaciones de 100 metros de profundidad promedio en la cabecera de una Area de Reserva, en una cuenca hídrica con glaciares y en una zona sísmica.
 
7.1.2.-ETAPA DE EXPLOTACION
El Proyecto se desarrollará en 4 etapas: construcción, que durará tres años; operación que durará 21 años; cese, que durará entre tres a cuatro años de obras y el post-cese por un plazo a determinar con la autoridad minera. En la etapa más intensiva de la construcción, Pascua Lama empleará a 5500 personas y en la fase de operación 1600 personas tanto argentinas como chilenas. La inversión estimada es de U$S 1.400 a U$S 1.500 millones.
Pascua Lama es el primer proyecto minero binacional en el mundo y  se desarrolla al amparo del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República de Argentina y de Chile y del Protocolo Adicional Específico.
Las obras de infraestructura asociadas a la extracción minera están ubicadas principalmente en el territorio chileno y las del procesamiento están principalmente emplazadas en el territorio argentino. Aproximadamente un 29% de su superficie en territorio argentino y un 71% en territorio chileno.
La construcción se inicia con el desbroce de los rajos en la mina y de la planta de trituración del mineral, el almacén de explosivos, el túnel binacional fronterizo de transferencia de minerales y material estéril o residuos para el dique de colas, ubicado en San Juan, Argentina.
La extracción del mineral proviene de tres rajos a cielo abierto, uno en el yacimiento principal y otros dos al sur este, denominados Pascua Lama, Penélope Este y Penélope Oeste, estos últimos estarán íntegramente en territorio argentino.
La cantidad total de material removido alcanza 1.808.000.000 toneladas, de las cuales el 17% corresponden al mineral y el 83% restante (1.560 millones de toneladas) se deposita como material estéril en las escombreras y el dique de colas.  
El ritmo de explotación será de 47.000 toneladas por día, el del procesamiento de 45.000 t/d y la producción de metal doré de 70.000 onzas por día. La explotación de mineral en rajo abierto comprende cuatro operaciones que se ejecutan consecutivamente: perforación, voladura, carguío y transporte en camiones.
Las voladuras se realizan una o dos veces al día y el mineral se carga  mediante palas hidráulicas en camiones mineros que transportan  el material estéril hacia las escombreras y el mineral hacia las trituradoras, desde donde dos tolvas alimentan la cinta transportadora que lleva el material 5 Km por el túnel internacional hacia la planta de procesamiento en molienda húmeda.
El túnel cordillerano tiene 2800 metros de longitud de los cuales 2000 se ubican en territorio argentino, sin embargo no se prevé ejecutar a lo largo de toda su extensión ninguna estructura de hormigón armado que permita suplir las condiciones de autoestabilidad originarias y naturales del terreno.
Posteriormente el mineral es lavado para remover las sales solubles, principalmente de cobre y hierro, enviándose el barro del agua del lavado al dique de colas.
La planta tiene tres líneas de procesamiento paralelas e independientes que confluyen en el proceso de lixiviación. Dos para procesar el mineral no refractario y una para procesar el refractario que recuperará el cobre en concentrado mediante flotación convencional.
En la fase I del proyecto se recupera el oro y la plata como metal doré y el mercurio (como co-producto) a través de dos líneas de procesamiento para el mineral no refractario. En la fase II hay una tercera línea de proceso para el mineral refractario, mediante flotación para recuperar el concentrado de cobre. El mineral no refractario, junto a las colas del proceso de flotación del mineral refractario, será sometido a lixiviación por agitación con cianuro de sodio y los metales contenidos en la solución rica obtenida de la lixiviación, se precipitan con zinc (proceso Merrill-Crowe), obteniendo un producto compuesto de oro, plata, zinc y otros elementos que es sometido a un proceso de refinación en horno de inducción eléctrico, obteniéndose metal doré (oro-plata) como producto final y mercurio como co-producto.
Las colas de lixiviación del mineral con cianuro remanente se depositan y acumulan en el dique de colas. El proyecto genera 312 millones de toneladas de colas con cianuro que se conducen gravitacionalmente desde los espesadores hacia el dique de colas y son finalmente dispuestas en el depósito o dique ubicado totalmente sobre el Río Turbio en San Juan, Argentina.
El proyecto demanda, entre otros los siguientes insumos:
Cianuro 10.000 toneladas/año;
Explosivos 50.000 toneladas/año;
Cal 340.000 toneladas/año;
Caliza 100.000 toneladas/año;
Metabisulfito de Sodio/Azufre 12.000 toneladas/año;
Nafta 1,25 ML/año;
Gasoil 102,0 ML/año y;
Aceites y Lubricantes 5,3 ML/año.
Sin embargo el principal insumo es el Agua: 410 l/seg.
A su vez, el proyecto es un gran generador de residuos domésticos, industriales no peligrosos, industriales peligrosos y patogénicos, previendo la instalación de un horno pirolítico para la incineración y el relleno sanitario dentro de la misma mina, para los domésticos e industriales no peligrosos.
Los efluentes cloacales se tratan en dos plantas que también se construyen en la zona del proyecto y generan 1400 m3 de efluentes diarios aproximadamente.
 
7.1.3.- LA UBICACION DEL PROYECTO
"El proyecto Pascua Lama se ubica a un distancia aproximada de 375 Km de la Ciudad de San Juan en dirección Nor-oeste, en el extremo norte del Valle del Cura, en el Departamento de Iglesia, Provincia de San Juan", conforme surge de la información de la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan.
Con más precisión, la Resolución N º 121 del 4 de Diciembre de 2006, mediante la cual se aprobara el I.A.A., sostiene que el mismo está "...ubicado en las altas cumbres de la Cordillera de los Andes, en la Región III de Chile y el Departamento de Iglesia, de la Provincia de San Juan, en Argentina. Sus reservas minerales están distribuidas en los sectores de Pascua y Lama sobre el área fronteriza entre Chile y Argentina, respectivamente. El proyecto se encuentra emplazado en la cuenca alta del Río de Las Taguas en la zona fronteriza del distrito del Valle del Cura...El acceso al proyecto realiza mediante la ruta pública que va desde San Juan a Tudcum, para tomar el camino privado minero que atraviesa el Valle del Cura, y sigue el Río de los Despoblados hasta llegar a la zona del proyecto; encontrándose próximo al emprendimiento Veladero, operado por Minera Argentina Gold S.A., también filial de Barrick Gold Corporation...En el lado argentino el proyecto se ubica en el nacimiento del arroyo El Turbio y el arroyo Canito que fluye al Río Taguas, tributario del Río Jáchal...".
Es decir que el proyecto se encuentra dentro de la Reserva Internacional de Biosfera de San Guillermo. Esta Area Natural Protegida fue constituida como Area de Reserva de Biosfera en el contexto del Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO , en el año 1981, y se encuentra regida a nivel internacional por el Marco Estatutario de Sevilla.
Tal como surge de la documentación base de la planigrafía obrante en el Comité M.A.B. (Man and Biosfera) Argentino de la UNESCO , la Reserva de Biosfera de San Guillermo tiene una superficie de 981.469 has., siendo sus límites la latitud 28¨27´S y 29´55´S y longitud 69¨05´W y 79¨02´W.
Todo ello le permite categóricamente afirmar a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que "...el proyecto en mención, así como otros de carácter minero para los cuales actualmente existen permisos de cateos mineros, se encuentran parcialmente en territorio y en alguna de las zonas diferenciadas dentro de la Reserva de Biosfera de San Guillermo que forma parte de la Red Mundial de Reservas de Biosfera  del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO , cuya coordinación Nacional es responsabilidad de esta Secretaría".
 
7.1.4.-RESERVA DE BIOSFERA DE SAN GUILLERMO
¿Qué es la Reserva de Biosfera de San Guillermo?
Para fundamentar su valor ambiental, transcribo a continuación la Síntesis producida por "Wildlife Conservation Society" (WCS), en Rodeo, San Juan el pasado 20 de mayo de 2006, cuya autoría pertenece al Sr. Emiliano Donadío, integrante de dicha institución.
" La Reserva de Biosfera de San Guillermo se encuentra ubicada en la región noreste de la Provincia de San Juan, Argentina, e incluye el Parque Nacional San Guillermo y la Reserva Provincial San Guillermo, abarcando un total de 981.469 has.
La Reserva de San Guillermo yace dentro de una de las áreas biológicamente más intactas de Sud América: un área de 6 millones y medio de hectáreas identificadas en un análisis global como la región no forestada más grande del continente. Por sus características excepcionales, el área ha sido definida como uno de los últimos sitios salvajes del mundo.
Esta área, remota y árida, es donde la ecoregión de la puna central de los Andes se encuentra con la estepa patagónica y el monte, creando un mosaico único de desiertos y pastizales de altura expuestos a bajas temperaturas, con valles bajos caracterizados por una flora de arbustos espinosos y un clima más cálido.
Debido a su localización, la Reserva de Biosfera alberga la espectacular fauna de las tres ecoregiones y posee, en adición, importantísimas poblaciones combinadas de los únicos camélidos sudamericanos silvestres, la vicuña (Vicugna vicugna), típica especie de la puna y el guanaco (Lama guanicoe), representativo de la estepa patagónica. También es necesario resaltar que las vicuñas presentes en la Reserva de Biosfera San Guillermo representan la población más austral del mundo de este especie.
La reserva ha sido poco explorada, pero su localización y la información disponible hasta el momento sugieren que en el área existe un alto número de endemismos y poblaciones de especies con graves problemas de conservación. Las especies endémicas documentadas hasta el momento incluyen la margarita de San Guillermo (Huarpea andina) y dos reptiles, el chelco de San Guillermo (Liolaemus eleondore) y el cola de piche de San Guillermo (Centura punae). Asimismo, entre dos y seis nuevas especies de reptiles recientemente descubiertas esperan ser estudiadas y descriptas a la brevedad.
En lo referido a especies con problemas de conservación, puede mencionarse la existencia, al menos en el área correspondiente al Parque Nacional, de una de las poblaciones más australes del amenazado gato andino (Oreailurus jacobita). Seguramente otras especies de mamíferos, incluyendo la altamente amenazada chinchillla de cola corta (Chinchilla brebicaudata), restan todavía ser registradas.
Una de las características más sobresalientes de la Reserva de Biosfera de San Guillermo es la persistencia, en su estado original, de las interacciones entre herbívoros y carnívoros nativos. Por ejemplo, esta reserva es uno de los pocos sitios donde pueden observarse las interacciones entre pumas (Puma concolor) y sus presas (guanacos y vicuñas), carnívoros menores (zorros: Pseudalopex ssp; gato de pajonal: Oncifelis colocolo, gato andino) y sus presas (roedores pequeños, chinchillón: Lagidium viscacia) y entre diferentes especies de carnívoros (pumas, zorros, gato de pajonal) sin la interferencia del hombre o de especies exóticas, tanto silvestres como domésticas. Cabe destacar que estas interacciones originales entre especies nativas se han perdido en gran parte de los paisajes semiáridos del sur de Sur América. Por lo tanto, la existencia de un área donde las relaciones entre especies nativas pueden ser estudiadas, representa una oportunidad única para obtener información que pueda ser utilizada en el futuro para restablecer las comunidades nativas de depredadores y presas en aquellos paisajes donde estas comunidades han desaparecido por causa del hombre.
La Reserva de Biosfera de San Guillermo constituye un paisaje de aproximadamente 1 millón de hectáreas sin asentamientos humanos permanentes. Esta característica es por sí misma de remarcable importancia por su conservación. Si bien los habitantes de los pueblos ubicados a menores alturas, en la periferia del reserva, movilizan su ganado dentro de ésta durante ciertos períodos del año, el nivel de impacto humano es todavía bajo, y son escazas las demandas de uso de la Reserva por parte de los habitantes locales. En adición, son pocos los conflictos en lo que respecta a la condición de reserva conferida al área.
No existe un lugar tan prometedor para la conservación de ambientes áridos como esta reserva en toda Sur América y sólo unos pocos  se le comparan en el resto del mundo. En adición, la Reserva posee dos grandes cuencas hidrográficas, la del Río Blanco, y la del Río La Palca , las cuales son de vital importancia, no sólo para las comunidades vegetales y animales que habitan la reserva, sino también para aquellos pueblos que se encuentran en las cercanías de la misma. Por ejemplo, tanto el Río Blanco como el Río La Palca son afluentes del Río Jáchal, uno de los ríos de mayor importancia en San Juan. Estos ríos abastecen de agua para riego y consumo, generan energía eléctrica y poseen atractivo turístico...".
Huelgan mayores comentarios para la descripción del área de reserva donde se localiza el proyecto Pascua Lama.
Simple y finalmente, quiero agregar que la Reserva de Biosfera de San Guillermo contiene además muchos e importantes yacimientos arqueológicos del patrimonio cultural precolombino, como santuarios, pircas, enterramientos, estatuillas, cerámicas, círculos ceremoniales incaicos, momias y otras evidencias arqueológicas y paleontológicas de la presencia humana de hace aproximadamente 8.500 años atrás.
 
7.1.5.-EL AGUA
"La relevancia de la zona reside en que ésta es fuente de agua permanente, a través del deshielo el cual da origen a los cursos que fluyen hacia sectores más bajos...";
"Los usos actuales de agua en las cuencas del área de Proyecto pueden ser clasificados como hábitat para vida silvestre. Aguas abajo del Proyecto, en el río de Las Taguas, se incorpora el uso de hábitat para la vida acuática";
"...Aguas: Los efectos del Proyecto sobre este componente se relacionan principalmente con la extracción de agua para la operación y el potencial drenaje de la Escombrera El Morro. La extracción de agua del Proyecto modificaría el caudal de las aguas superficiales";
"...se puede afirmar que efectivamente la ejecución del proyecto alterará la red de drenaje dentro de la cuenca del Río Turbio por el emplazamiento del mismo no sólo en la etapa de operaciones sino también en la configuración permanente post-cese";
"Impactos en la calidad del agua por la escombrera: Dado que las aguas serán desviadas afuera de las obras del proyecto, se considera el impacto potencial solamente de la cantidad reducida de aguas no desviadas que contactarán los estériles. Por ellos, la posibilidad de drenaje ácido se considera desde la escombrera El Morro...";
"Se analiza el drenaje desde la escombrera El Morro, en base a la caracterización geoambiental de roca estéril. Esta data se incorpora en la modelación predictiva de la geoquímica de las filtraciones de las instalaciones de roca estéril y análisis de los impactos hidroquímicos acumulativos de las escombreras de roca. De acuerdo a los resultados de la modelación, se prevé que debido al drenaje de la escombrera El Morro, las concentraciones de algunos elementos podrían cambiar levemente en relación a las concentraciones promedio de línea de base" ;
"...se debe tener presente que los cambios generados por el proyecto, aunque de grandes dimensiones, se restringen a la cuenca del Río Turbio...";
"Así mismo, se impactarán algunos elementos particulares del área, tales como las vegas de la cuenca del Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de aguas del Río Turbio y sus afluentes";
"En la cuenca donde se emplazará las obras del Proyecto, se han identificado riesgos naturales como: deslizamientos de tierra, flujos de detritos, caída de rocas y avalanchas";
"...los cursos de agua existentes aguas abajo del emprendimiento minero entran en zona la de amortiguación del Parque Nacional San Guillermo...";
"...evitar el contacto y acceso de la flora y fauna silvestre a fuentes de aguas contaminadas...";
"...se impactarán algunos elementos particulares del área, tales como las vegas de la cuenca del Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de agua del Río Turbio y sus afluentes";
"La extracción de agua del Proyecto modificaría el caudal de aguas superficiales" y;
"La extracción de agua representará un caudal significativo del Río Las Taguas en las cercanías del Proyecto, principalmente en períodos de invierno".
Sólo se trata de la transcripción textual de hechos reconocidos en el I.A.A., presentado por las demandadas a la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan.
 
7.1.5.1.-LOS GLACIARES
"1.-¿Hay glaciares en el lado Argentino?, ¿van a ser afectados por las obras de Pascua.Lama?
Tal como sucede en la mayor parte de las cumbres de la zona cordillerana, efectivamente existen glaciares en el lado argentino de Pascua-Lama..." (Informe de la página web de la empresa demandada).
"El relieve de la región tiende a ordenarse, de oeste a este, desde cotas que fluctúan entre 5.100 a 5.300 metros sobre el nivel del mar en la zona fronteriza, hasta cotas del orden de 3.800 m .s.n.m. en el extremo este de la región, en el fondo del valle del Río de las Taguas, formado por procesos glaciares y periglaciares, dominado por procesos actuales de erosión y transporte de sedimentos. Las geoformas (formas del suelo) principales que se identifican en el área del Proyecto son: afloramientos de rocas, geoformas debidas a la acción de la gravedad, fluviales,  y crioformas ";
"El área de pemafrost discontínuo que será afectada por las obras del Proyecto Pascua Lama es de 300 ha , lo que representa el 17% del área de permafrost discontínuo de la cuenca del Arroyo Turbio".
Otra vez, son hechos reconocidos en el I.A.A.
Es ya vulgarmente sabido V.E., que el calentamiento global está provocando cambios en la circulación atmosférica y oceánica en el nivel de los mares, en la intensidad y distribución de las precipitaciones y en el volúmen de los hielos.
Es en este marco se debe evaluar la importancia de nuestras reservas de agua dulce.
En los Andes Centrales existe un ambiente glacial y periglacial representado por distintas geoformas, entre las que podemos nombrar glaciares de roca, activos e inactivos, glaciares, permafrost contínuo (límite inferior a los 5.175 metros ), discontínuo (límite inferior a 4.150 metros ) y esporádico (límite superior a 4.150 metros y el límite inferior difícil de precisar).
Los glaciares más importantes en el área  del proyecto vienen retrogradando en su espesor y volumen. El glaciar "Amarillo" es el que menos parece haber disminuido en su área y el glaciar "Guanaco" ha perdido mucho espesor pero aún se mantiene estable, con alguna recuperación en el "Año del Niño", según estudios de la Dra. Epizúa del Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (CRYCIT).
Se puede afirmar que todo el sistema hidrológico que conforma la cuenca donde se asienta el proyecto-Arroyo Canito, Arroyo Turbio y Río Turbio-presenta un régimen glacial-nival.
En el terreno, situado a una altura aproximada de 4.800 msn, se observa hielo intersticial en cortes del camino hacia el glaciar "Guanaco", lo cual indica la presencia de permafrost discontínuo.
En toda el área existen flujos de detritos, siendo allí la presencia de agua muy importante para la ocurrencia de este tipo de depósito. También se producen procesos de soliflucción y geliflucción, presentándose este último en las laderas sombrías y frías de orientación Sur-Suroeste. Este fenómeno se produce porque la fuerte heliofanía propia de la zona no alcanza a calentar dichas laderas.
En la cuenca del Arroyo Turbio se encuentra emplazada la escombrera de material estéril denominada "El Morro" y parte del rajo a cielo abierto del proyecto Pacua Lama, denominado "Penélope". Ambos se encuentran sobre permafrost discontinuo, implicando un área de afectación de 170 hectáreas .
Además, en el área de la escombrera existen zonas de geliflexión, soliflucción, flujo de detritos y conos de coluvio. Estos flujos de detritos pueden tener como origen el descongelamiento de la capa activa de permafrost o derretimiento de nieve. También existen flujos de detrito hacia la planta de procesamiento y dique de cola.
Según lo informado por la Dra Epizúa no hay estudios de comportamiento de escombreras sobre permafrost, y sobre la base de información con la que se puede contar, se puede afirmar que es muy probable que haya problemas de estabilidad en la citada escombrera.
De la lectura del Mapa Geomorfológico Nº 1 del Volúmen II del Texto Ordenado de la DIA , se infiere que hay laderas influenciadas por soliflucción en el área donde está proyectada la escombrera.
En especial, se afectarán también las masas de hielo sobre las cuencas y se dsiminuirá la capacidad de subsistencia de crioformas que serán cubiertas por la escombrera o intervenidas por las actuales excavaciones y caminos.
Además, se realizarán cambios de regulación hídrica de crioformas sobre la escorrentía de las cuencas intervenidas.
Muy cerca del glaciar "Guanaco" están proyectados los rajos abiertos denominados "Penélope Este" y "Penélope Oeste". Resulta obvio que las vibraciones, calor y material particulado producto de las contínuas explosiones en el área donde se asientan las crioformas descriptas, acelerará la retrogradación de las mismas considerando entre otros efectos, la ablación que provocará sobre los glaciares la sedimentación del material particulado sobre estos. Este fenómeno es el resultado del irreversible efecto erosivo del asentamiento de las partículas del polvo sobre la más débil composición molecular del agua, y su paulatino cambio de color-más oscuro y menos refractario a los rayos solares-como consecuencia de 25 años de voladuras y explotaciones.
El I.I.A. de las demandadas sólo hace mediciones de material particulado en suspensión aérea en la zona del campamento y no sobre las crioformas, porque sólo aplican normas de gestión ambiental para salvaguardar la salud de las personas y no del ecosistema circundante.
Los vientos predominantes de la zona, como los originarios del Este, Norte y Noreste que, considerando como fuente de emisión de los rajos abiertos "Penélope" y la escombrera "El Morro", impactarán transportando el material particulado sobre el glaciar "Guanaco" sentenciando anticipadamente su paulatina pero segura agonía.
(Fuente: Ingeniera Agrónoma Claudia A. Cantoni, Matrícula 14051, en Informe Técnico Proyecto Pascua Lama).
Por todo ello, señala bien la S.A. y D.S. de la Nación en su misiva cuando sostiene que "...la actividad minera genera de suyo, movimientos de tierra y polvos que se depositarán directamente sobre los glaciares, con lo cual se producirá un aumento de la temperatura de los mismos y consecuente derretimiento, situación que podría conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".
 
7.1.5.2.-CUENCA HIDROGRAFICA
Dos cuencas cubren la provincia de San Juan, el Río San Juan al Sur y el Río Jáchal al Norte. La cuenca del Río San Juan (implica unos 26.000 Km2) se extiende en la alta cordillera incluyendo las estribaciones del Aconcagua.
El espacio geográfico interesado por la cuenca del Río Jáchal forma parte de una superficie más extensa, un área que excede los 200.000 Km2 y que abarca el llamado "Sistema del Desagüadero". De pendiente oceánica, engloba de Norte a Sur las siguientes cuencas hidrográficas:
1) Río Bermejo de La Rioja ;
2) Río Jáchal;
3) Río San Juan;
4) Río Mendoza;
5) Río Tunuyán (Mendoza);
6) Río Diamante (Mendoza);
7) Río Atuel (Mendoza) y finalmente;
8) Colector Desagüadero.
En tiempos geológicamente recientes, el "Sistema Desagüadero" a través del Río Colorado afluía de manera efectiva al Océano Atlántico.
El intenso aprovechamiento de sus aguas hace que en la actualidad su caudal superficial se agote antes de desembocar en el Río Salado, al que llega ante ciertas situaciones de mayor recarga de los acuíferos superiores por aportes extraordinarios de nevadas y lluvias.
A veces el, habitualmente raquítico, Río Salado transporta un importante caudal por el sur de la Provincia de La Pampa rumbo al Colorado.
Es decir que la cuenca hídrica de San Juan conforma un mismo sistema con el de las Provincias de Mendoza, San Luis y La Pampa , aguas abajo y con la Provincia de La Rioja aguas arriba.
"En el caso específico del Río Jáchal (la segunda arteria fluvial de la Provincia de San Juan), puede indicarse que nace con el nombre de "Río Salado" en la Provincia de Catamarca, al pie del Monte Piscis dirigiéndose hacia el Sur donde a la altura de Pucha Pucha, en las cercanías del deslinde sanjuanino-riojano, recibe al Río Blanco que alfuye desde el Rincón del Potro. Continúa bordeando la falda oriental del cordón de la Brea para receptar por la margen derecha una serie de arroyos (Macho Muerto, La Brea y Santa Rosa); pasa por las vegas de La Jarilla siempre con rumbo meridiano y recepta el arroyo de San Guillermo. A partir de allí escurre entre las cordilleras de Colangüil y de La Punilla. En La Palca recibe al río homónimo, formado por los ríos Valle del Cura y de La Sal. Aguas abajo de La Palca el río continúa siempre hacia el Sur receptando los caudales de los arroyos Tres Quebradas, Colangüil y Conconta, que baja desde el Oeste y todos los arroyuelos temporarios aportados por la vertiente occidental de las serranías de Volcán, Punilla y Jáchal. Pasa por Carrizalito, Malimán y Angualasto doblando hacia el Este frente a Rodeo, donde recibe el arroyo Iglesia o Colola para embalsar en el Dique Cuesta del Viento. Desde ahí ingresa al cañón del mismo nombre hasta Pachimoco, donde el valle se abre en la localidad de Jáchal. Allí el río tuerce su curso otra vez hacia el Sur, pasando por San Roque, Niquivil y Tucunuco donde toma rumbo Sudeste pasando por Huachipampa y Mogna. En la travesía de Mogna el río se pierde en los "Bañados del Zanjón" junto con el río Huaco, que viene del Norte, frente al caserío de Ampacama. De estos bañados emergen dos brazos emisarios: el "Zanjón Viejo" y el "Zanjón Nuevo" que, conjuntamente con el río Bermejo caen al valle de Ampacama.
Es posible establecer que de los 23.000 Km2 que componen la cuenca del Río Jáchal, el 38% (8.800 Km2) reciben aportes que pueden ser considerados como "seguros". Estas superficies están comprendidas entre el deslinde internacional y los cordones orientales de la Cordillera Frontal (que acusa gran desarrollo en esta área), en coincidencia con las zonas de precipitación nívea originándose allí, consecuentemente, lo que podrían ser considerados "caudales base".
En estos ambientes emplazan sus cabeceras los dos ríos principales del sistema: Río de La Palca y Blanco. El primero drena la parte centrooccidental de la cuenca y representa el 57% del área considerada de "aportes permanentes". Este río está formado entre otros por los siguientes ríos y arroyos: de la Sal , de Las Taguas, Los Despoblados, Golllete, Zancarrón, de los Bañitos, Del Frío y Del Cura. El Río Blanco drena la fracción noroccidental de la cuenca y lo integran los ríos Macho Muerto, de la Palca , Peñas Negras y Salado, conformándose el Río Jáchal" (en negrita se destacan las cuencas donde se asienta el Proyecto Pascua Lama).
Fuente: Alfredo Oscar Miolano, Cátedra de Geomorfología, 60º Semana de la Geografía ,  Viaje de Estudio "Cuesta del Viento", Facultad de Filosofía, Humanidades y Artes, Departamento de Geografía, Universidad Nacional de San Juan, Setiembre de 1999.
Transcripta sólo una parte de esta descripción de riguroso alcance científico de la cuenca norte de la Provincia de San Juan, se comprende la profunda preocupación que expresa la carta de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: "...no puede desconocerse que este tipo de explotación minera podría contaminar, bajo ciertas circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino además las subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y subsiguiente afectación de todo del ecosistema se requiere precisión en cuanto al alcance de dicho impacto, especialmente ante la potencial afectación de ecosistemas internacionales, aguas interprovinciales y el propio Parque Nacional núcleo del área protegida".  
 
7.1.5.3.-EL AGUA SUPERFICIAL
Impacto en el caudal de aguas o impacto cuantitativo:
La transcripción de algunos de los impactos reconocidos en el I.A.A., nos introducen en uno de los riesgos y amenazas de daño más significativos: El Agua, principal insumo del proyecto y a la vez el recurso natural más escazo en la Provincia de San Juan.
Como se dijo, el proyecto Pascua Lama se ubica al noroeste de la Provincia de San Juan, en el dpto. de Iglesia que limita con el dpto. de Jáchal. En esta área se ubican las cuencas hidrográficas de los afluentes más importantes del Río Jáchal, de vital importancia para el desarrollo de los citados departamentos.
La altura de los cordones montañosos superan los 4.500 metros por lo que el régimen hidrológico responde a un planteo de alta montaña, caracterizado por fuertes y abundantes precipitaciones níveas desde abril hasta noviembre, y a partir de esa época del año, deshielos permanentes que alimentan los ríos.
El conjunto de arroyos más importante involucrado en el asentamiento del proyecto son: Turbio, De los Despoblados, Canito, De los Amarillos, De las Yaretas, Del Soberado, De los Tambillos; todos afluentes del Río de las Taguas que, al unirse con el Río Valle del Cura en la Junta de la Jarilla , conforman el Río de la Palca.
El Río de la Palca escurre en dirección oeste-este hasta confluir con el Río Blanco, recibiendo aportes desde la Junta hasta transformarse en el Río Jáchal luego afluente del colector oceánico Desagüadero.
En el paraje Cuesta del Viento se embalsan los volúmenes de agua para generar energía eléctrica y para regulación de agua para riego. Esta última es derivada aguas abajo en el Dique Pachimoco, destinado a regar las fértiles tierras del valle de Jáchal (Fuente de información: Instituto de Investigaciones Hidráulicas UNSJ).
Según datos tomados del Departamento de Hidráulica de la Provincia de San Juan correspondientes al año 2003 en el departamento de Jáchal, al sistema de distribución de agua de riego se lo puede clasificar en tres subsistemas: 1º) Subsistema del valle de San José de Jáchal, que alimenta una superficie con derecho riego de 14.752 hectárea ; 2º) Subsistema de los pequeños valles de Huaco y la Ciénaga , ambos alimentados desde el Dique de Los Cauquenes, que alimenta 2.660 hectáreas a través de dos tomas precarias y un azud y; 3º) Subsistema formado por los pequeños valles de Niquivil, Tucunuco y Mogna, que alimenta 3.746 hectáreas a través de piletas de captación y tomas primarias.
Existen en Jáchal en total 45 perforaciones, de las cuales 35 no funcionan, 7 son parcelarias, 2 comuneras, 1 para agua potable y ninguna con uso industrial.
En este departamento los principales cultivos son la cebolla y el ajo, pero en los últimos años hay una tendencia creciente al cultivo del olivo, tomate y pasturas como la alfalfa. Se cultivan además frutales de carozo, higuera, membrillo, peral, nogal, hortícolas en general, semilla de cebolla, maíz, forestales como el álamo, vid y pasturas familiares. En general hay un incremento sostenido de los cultivos. A manera de ejemplo, censos realizados por el Departamento de Hidráulica demuestran que hubo un incremento del 19% de la superficie cultivada desde la camapaña agrícola 96/97 a la campaña 00/01. En lo que respecta al olivo en particular, ha tenido un aumento en superficie cultivada del 85% para las mismas campañas agrícolas.
Se puede decir que el agua del sistema hidrológico donde se asienta el proyecto Pascua Lama, tiene tres usos principales: Uso humano; uso para agricultura y uso para ganadería.
El consumo de agua del proyecto Pascua Lama y su vecino inmediato Veladero, propiedad también de una de las empresas demandadas y que actualmente se encuentra en plena etapa de explotación, demandan en conjunto una extracción de agua de 460 litros por segundo.
 Con el fin de estimar el efecto de la extracción de dicho volúmen sobre el embalse Cuesta del Viento, y para evaluar la entrega de agua para riego en el valle de Jáchal, el I.A.A. presentado por las empresas, analiza los caudales medios del Río Jáchal, aforados en la estación hidrológica Pachimoco durante el período 1936-2000 y en estación Piedras Pintadas en el período 2000-2004.
Y también el volúmen máximo y mínimo ordinario del embalse Cuesta del Viento (200 Hm3 y 50 Hm3), así como el volúmen anual de riego derivado del dique Pachimoco, correspondiente al período 1982-2004. Estos datos suministrados por el Departamento de Hidráulica de la Provincia de San Juan han sido presentados por la empresa en su I.IA.
En dicho informe, se utilizan los criterios recomendados por la Comisión de Estudios de los Estados Unidos para los proyectos de riego en el sudeste del país. El método evalúa el déficit en el riego anual que resulta de los cambios en las precipitaciones. El déficit anual aceptable se define como máximo déficit admisible, siendo para un año del 73%, para dos años consecutivos de 71% y para 10 años consecutivos (promedio) de 24%.
El I.I.A. plantea que para el supuesto de una situación con un caudal extraído en el área del proyecto de 460 lt/seg, el volúmen anual que cumple con los déficit máximos admisibles definidos anteriormente es de 219 Hm3/año. Dicho volúmen se relaciona con la base de la hipótesis planteada por la empresa de 10.000 hectáreas bajo riego en el valle de Jáchal.
Lo que no consideran las demandadas es que la totalidad de la superficie con derecho a riego en el departamento de Jáchal es de 20.158 has.
Si tenemos en cuenta el sostenido crecimiento en la superficie cultivada, y en especial de olivo, la demanda de agua de riego no alcanzará a ser satisfecha aún en el caso de un hipotético mejoramiento de la red, puesto hablamos no de 10.000 has sino de 20.158 con derecho riego. Al duplicarse las hectáreas cultivadas con derecho a riego, el modelo entra en crisis total.
Es decir que el modelo hidrológico de las empresas de 460 l/s de consumo diario, la superficie cultivada para el valle de Jáchal quedará limitada a no más de 8.000 has. durante los próximos 25 años en los que se desarrollará el proyecto Pascua Lama. Literalmente se puede hablar de una verdadera "hipoteca agrícola" por 25 años o más en favor de las utilidades de las empresas concesionarias, que impedirá el crecimiento de la superficie cultivada de toda una población de 20.000 habitantes.
Impacto en la calidad del agua o impacto cualitativo:
Una vez más acudimos a la propia descripción que surge del I.I.A. y que refieren a los impactos en la calidad del agua causados como consecuencia de la escombrera y del dique de colas.
"Impactos en la calidad del agua por la escombrera: Dado que las aguas serán desviadas afuera de las obras del proyecto, se considera el impacto potencial solamente de la cantidad reducida de aguas no desviadas que contactarían los estériles. Por ellos, la posibilidad del drenaje ácido se considera desde la escombrera El Morro, que se comenzará a operar a partir del año siete del proyecto...";
"...se prevé que debido al drenaje de la escombrera El Morro, las concentraciones de algunos elementos podrían cambiar levemente en relación a las concentraciones promedio de la línea de base.";
"Se estima que los efectos debido al drenaje que infiltre de la escombrera sobre la calidad del agua subterránea, se restringirá a la cuenca del Río Turbio..." y;
"Impactos en la calidad del agua por el dique de colas: Por su parte, los impactos que pudieran resultar del desarrollo del depósito de colas se reducirán debido a los controles de ingeniería que incluyen la instalación de una carpeta impermeable en la base de la de la cubeta y un sistema de manejo de aguas".
Por las características de la geomorfología de la superficie donde se asienta el proyecto, esto es una altísima tasa de infiltración y drenaje, las consideraciones que debemos hacer al tratar el impacto en la calidad del agua, inexorablemente nos remite a las aguas subterráneas.
Por lo que, más allá de nuestro intento en la categorización expuesta, la realidad del fenómeno interrelaciona ambas clasificaciones de la exposición. En orden a lo señalado, resulta útil para su mejor comprensión una remisión o reenvío entre las mismas.
 
7.1.5.4-EL AGUA SUBTERRANEA
Tomamos otra vez la información presentada por la empresa en su I.I.A.
"Las evaluaciones de recursos de aguas subterráneas indican que el agua entra al sistema de aguas subterráneas por medio de infiltración directa de derretimiento de hielo y nieve y por infiltración desde los cursos de agua superficial";
"Los acuíferos se recargan durante el derretimiento primaveral de nieve y derretimiento de verano de los glaciares, aumentando los niveles de agua";
"En años secos, el derretimiento primaveral de nieve no recarga los reservorios de aguas subterráneas y los niveles de agua disminuyen a través del año a medida que el almacenaje de base de los cursos de aguas subterráneas continúa abasteciendo los caudales";
"El permafrost posee una influencia importante pero indirecta sobre la hidrología de la cuenca";
"Los caudales son regulados por el almacenaje de nieve y hielo en las formas de glaciares y otros cuerpos de hielos, campos de nieve y sedimentos en la zona de permafrost. El almacenaje de nieve y hielo se acumula en los años húmedos. En los años secos, los caudales de derretimiento son alimentados por el almacenaje de nieve y hielo" y;
"Se puede afirmar que efectivamente la ejecución del proyecto alterará la red de drenaje dentro de la cuenca del Río Turbio por el emplazamiento del mismo no sólo en la etapa de operaciones sino también en la configuración permanente post-cese".
Del conjunto de hechos reconocidos en el I.I.A se toma cabal significado del impacto en el Agua y en especial por la incidencia que las obras tendrán sobre las aguas subterráneas.
Según el informe de los Dres. Subires y Zambrano, asesores en temas geomorfológicos que participaron del proceso de la D.I .A., se pueden producir procesos de licuefacción en la escombrera "El Morro" por textura de suelo, nivel de agua próximo a la superficie y cambios en la presión que soportará el suelo. Hay que tener en cuenta-señalan estos investigadores-, que la plataforma donde se construirá la escombrera serán 170 has de vegas, su altura de relleno final será de 364 m . y una capacidad de aproximadamente 270 millones de toneladas de material. Ello provocará el irreversible cambio en la topografía actual, puesto que reducirá la pendiente del terreno de dicho sector con relleno hasta los 0º, produciendo consecuencias en la acumulación de agua de deshielo y/o nieve en el área. La presión de la escombrera puede fracturar la roca (esto es un proceso dinámico), y al fracturarse tendrá alta transmisividad, es decir alta velocidad de filtración de agua (Texto Complementario, Apéndice A, Págs. 5/10).
Pero además, continúan diciendo Suvires y Zambrano, debido al contenido de rocas sulfuradas en la escombrera "El Morro", se producirán núcleos calientes por lixiviación bacteriana que generarán aguas ácidas. Esto se agrava porque hay que tener en cuenta que el descongelamiento de la capa activa de "permafrost" durante el verano es una fuente significativa del flujo de cauces subterráneos. La propia empresa reconoce en el I.A.A. que "El modelo conceptual supone que alguna infiltración desde las escombreras de Lama (El Morro) y de Veladero (Canito y Potrerillos) ingresaría-incluso-al sistema de aguas superficiales...". Es decir que se reconocen filtraciones asociadas a la escombrera.
De lo expuesto puede inferirse que en la etapas de explotación, cese y post-cese, la carga química proveniente de las escombreras y el dique de colas impactará significativamente sobre la concentración de metales en las aguas del río Las Taguas.
 
7.1.6.-FLORA y FAUNA
"La superficie que utilizará el Proyecto será de aproximadamente 1.200 has de terreno, de los cuales un tercio corresponderán a suelos desnudos; lo restante presenta asociaciones vegetacionales, representadas principalmente por unidades de piso andino superior e inferior (66%). Las unidades más relevantes que serán afectadas corresponden a las vegas las cuales representan aproximadamente el 0,4% del terreno a utilizar";
"El Proyecto intervendrá, además, terrenos que presentan asociaciones vegetacionales. De éstas, la más relevante corresponderá a la vega del Valle del Arroyo Canito, que se intervendrá directamente con el emplazamiento del depósito de colas. Esta vega, a su vez, constituye un hábitat  para algunos individuos de fauna silvestre...";
"Así mismo, se impactarán algunos elementos particulares del área, tales como las vegas de la cuenca del Turbio-Canito...";
"...las vegas en el Río de las Taguas (que concentran recursos biológicos críticos), se encuentran ubicadas por sobre el nivel del cauce del río...";
"Los usos actuales de agua en las cuencas del área de Proyecto pueden ser clasificados como hábitat para vida silvestre. Aguas abajo del Proyecto, en el río de Las Taguas, se incorpora el uso de hábitat para la vida acuática" y;
"Conforme a los censos efectuados durante el estudio de fauna silvestre, con la intervención de los hábitats del Arroyo Canito la mayor proporción de fauna que sería afectada corresponde principalmente a individuos aves."
Reproducidos los hechos más relevantes reconocidos en el I.I.A., cabe señalar también las observaciones vertidas por el Ing. Raúl E. Gusberti (Jefe de Unidad de Obras Energéticas, Dirección de Recursos Energéticos de la Provincia de San Juan), en su nota elevada al Ing. Carlos Marcelo Ghiglione (Jefe División Técnica Económica, Departamento de Minería de la Provincia de San Juan): "La ocurrencia de una falla en el dique de colas generaría daños irreparables a los ecosistemas de vegas en la zona de los cauces aguas abajo que están protegidos dentro de la Reserva de Biosfera. Los desastres ocurridos por fallas y por los problemas de Diques de Colas son, por desgracia, famosos en el mundo, con el doble problema del daño por los caudales y por los problemas de contaminación acarreados".
Aquí cabe recordar la exhaustiva presentación que la organización Wildlife Conservation Society (WCS) formuló como oposición en el proceso del I.I.A. del proyecto, donde detalla los graves y profundos impactos que se causan a la fauna, a la flora y a los volúmenes y caudales "ecológicos" que se requieren en las cuencas para sustentar la biota en la la zona de influencia del mismo. Resulta ineludible la detenida lectura de dicha presentación que obra identificada bajo el Expediente Nº 413004-W- 2006 a la que me remito.
En particular a la Vicuña , concluyo con la pertinente advertencia señalada en la carta de la Secretaría de de Ambiente donde se sostiene que "La zona, además de su riqueza y valor hidrológico, cultural arqueológico y de flora, cuenta con especies de particular protección internacional como es el caso de la Vicuña , protegida con rango supranacional mediante Ley Nacional 23.582 ratificatoria del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña ".
 
7.1.7.-ZONA SISMICA
"Crónicos remezones, algunos de los cuales fueron terremotos, depararon a San Juan sus orgullosas montañas. Los temblores son incontables, constituyendo asunto cotidiano, como en toda la región andina desde el nudo de Pasto, en los Andes Colombianos, hasta los fiordos y cordones desmochados de la cordillera patagónica. Son los mismos que aquende y allende los Andes causaron una o varias veces la destrucción de ciudades argentinas y chilenas: San Juan en 1894, 1944, 1952 y 1977; Mendoza en 1862; La Rioja en 1863 y 1894; Valparaíso en 1822 y 1906; Coquimbo en 1859 y La Serena en 1730, 1796 y 1859; Copiapó en 1822, y Vallenar en 1922; Concepción, Chillán y Valdivia, en 1939 y 1960. San Juan se ha familiarizado con sus temblores como con sus vientos Sur y Zonda. Brama sorda y casi imperceptiblemente la tierra, cantan los gallos y demás aves de corral, aúllan los perros del barrio, la gente corre despavorida, y grita: "tiembla".
De esos remezones por lo menos tres, fueron verdaderos terremotos. El segundo, especialmente de terribles recuerdos. El 27 de octubre de 1894, a las diez de la mañana, un sismo sacudió con violencia a la antigua ciudad. El movimiento agrietó cual una granada las viejas viviendas de adobes, destruyó el teatro Los Andes y tres templos, y a la Catedral le hizo volar su torre de la esquina, además de infringirle una gran grieta en el frontis y en el primer arco de su bóveda central. El terremoto del 94, registró el grado seis en la escala Mercalli. El del 15 de Enero de 1944. acaecido un día sábado a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la tarde, redujo a polvo a la ciudad casi cuatro veces centenaria que cuajaba en estampa de gran urbe, fulminada como por un rayo. La catástrofe envolvió en un sudario de escombros a más de diez mil víctimas. Este sismo, que alcanzó el grado siete, afectó en grado destructor a la ciudad de San Juan y a las poblaciones de Concepción, Albardón, Trinidad, Desamparados y Pocito, sintiéndose  como temblor muy violento en el resto de la provincia.
Los sismos cuyanos y en particular los del sector encerrado por los paralelos 28º 10´ y 32º 55´, correspondiente al territorio sanjuanino. No son de origen volcánico, sino de fractura o de acomodamiento de masas. Como la eclosión andina corresponde a un plegamiento de la edad terciaria-cercano ayer en los milenios del cosmos-, los Andes serían muchachones en crecimiento que no concluyeron de conformar sus figuras. Estudiando los movimientos tectónicos, el sabio varón de Humboldt, quien realizó algunos importantes trabajos durante varios años en La Serena , pronosticó el hundimiento de la costa chilena y del maciso central de la cordillera, comprendido entre la caleta Los Vilos, en la provincia de Aconcagua y la Punta del Cobre, en la provincia de Antofagasta. La teoría involucra de suyo la desaparición de las provincias de Coquimbo y de San Juan, y la formación de un mar mediterráneo argentino sobre las fronteras de Córdoba y San Luis. Más esas profecías apocalípticas son meras hipótesis que se cumplirán  con la extinción del planeta, o nunca"
Fuente: ob. cit. de Horacio Videla, Tomo I, (Epoca Colonial) 1551-1810).
"La actividad sísmica de la zona Nor-Oeste de la Argentina , se asocia a la denominada "Tectónica de Placas", teoría que se refiere a la existencia de grandes placas que cubren la superficie de la tierra y se mueven produciendo desplazamientos relativos y tensiones entre sí. En este caso particular, participan principalmente la Placa de Nazca, que se desplaza hacia el Este y la Placa Sudamericana que se desplaza hacia el Oeste, a una velocidad relativa de acercamiento alrededor de 8 a 10 cm/año. La historia sísmica de las provincias de San Juan y Mendoza, incluye una serie de sismos, que han sido muy trascendentes, los más devastadores en la República Argentina. Los sismos considerados en el I.I.A. tienen epicentros que se ubican en general entre 210 y 350 Kms. del proyecto, salvo el terremoto de La Rioja y el de San Juan en 1894, el cual ocurrió a unos 87 Km al suroeste de dicho sitio. El sitio de Lama se encuentra en una región de zonación sísmica clasificada como Zona 3" y;
"El dique (de cola) fue diseñado para soportar el máximo terremoto creíble con menos de 1 m de desplazamiento (asentamiento) en la cresta. Esta magnitud de asentamiento no afecta la integridad del dique ni de los sistemas de cubiertas de contención".
Estas consideraciones, también reconocidas en el I.A.A., resultan temerarias V.E: El proyecto Pascua Lama se encuentra justamente en una de las principales zonas sísmicas del país donde ocurrió el más grande terremoto de la Argentina el 27 de Octubre de 1894, con una magnitud de 8 grados en la escala de Richter y una intensidad de IX en la escala Mercalli modificada.
Tan es así que la misma empresa presenta un Mapa de Riesgos Geológicos de la zona donde se asienta el proyecto y hasta reconoce que "En la cuenca donde se emplazarán las obras del Proyecto, se han identificado riesgos naturales tales como: deslizamientos de tierra, flujos de detritos, caída de rocas y avalanchas", y que en el Rajo "Está previsto que en la fase de post-cese ocurran derrumbes locales debidos a los sismos fuertes". 
Otra vez resultan acertadas las apreciaciones formuladas por la misiva de la S. A. y D. S. de la Nación : "Este tema es de particular importancia en este caso, ya que la zona de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".
 
7.1.8.-TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
Previamente a considerar las vías de transporte, cabe recordar algunos de los insumos peligrosos  que el I.A.A. reconoce que el proyecto demanda y a los que para su lectura me remito (pto. 7.1.2.).
Ahora veamos las vías o caminos utilizados para el abastecimiento de los mismos:
"Los suministros para el área de Planta de proceso, mantenimiento planta y campamento del sector Lama, serán abastecidos normalmente  por el acceso argentino.";
"Transporte/Logística: La ruta de acceso del proyecto es la misma que actualmente usa Veladero, siguiendo vías públicas hasta Tudcum. A partir de la localidad de Tudcum y hasta el sitio del Proyecto se usará el Camino Privado Minero.";
"Respecto al uso de vías públicas, tanto para la fase de construcción como de operación, se ha estimado el flujo vehicular para dos escenarios o dos casos de transporte. El Caso 1 considera el transporte de la totalidad de los materiales a través de la Ruta 436, mientras que el Caso 2, de manera combinada a través de las Rutas 436 y 150. La Ruta 436 une las localidades de Iglesia y Las Flores con San Juan, mientras que la Ruta 150 une las localidades de Rodeo y Jáchal.";
"...el proyecto contempla el uso de caminos públicos hasta el comienzo del camino minero, ubicado en las afueras de Tudcum, Departamento de Iglesia." ;
"Los poblados de Iglesia, Las Flores y Tudcum, todos del departamento de Iglesia, se encuentran en el camino de acceso..." y;
"En cuanto al impacto producto del transporte...b) Transportar los materiales peligrosos de preferencia en convoyes."
De todo lo que resulta que los insumos del proyecto son sustancias altamente peligrosas que serán transportadas por vías públicas.
Hecho sumamente riesgoso no sólo durante el transporte, sino en su almacenamiento en el campamento del proyecto.
7.1.9.-DESECHOS PELIGROSOS
Las colas de lixiviación con el cianuro remanente generadas por todo el proyecto, es decir de Argentina y de Chile, se  depositan final y perpetuamente en el dique ubicado en el lado argentino. El proyecto generará 312.000.000 de toneladas de colas con cianuro que se conducirán gravitacionalmente desde los espesadores y finalmente serán dispuestas en el depósito de colas ubicado sobre el Río Turbio del lado argentino.
Así entonces, San Juan en el seno de su cordillera, sobre sus cuencas donde nacen sus más importantes ríos y en la zona de más alta sismisidad del país, tendrá por siempre el megabasurero internacional de residuos contaminados y corrosivos más grande de América.
La escombrera El Morro albergará para siempre 215.000.000 de toneladas de roca, en una superficie aproximada de 170 has. Tal como se verá infra, estos inmensos depósitos de residuos peligrosos son los causantes o generadores del "drenaje ácido" que inexorablemente afectará los recursos hidrológicas donde se asientan, pero que su consecuencia contaminante tendrá la misma extensión que el largo de la cuenca oceánica e interjurisdiccional que integran. 
Ello confirma la profunda preocupación manifestada al respecto por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: "La actividad prevista para Pascua Lama comprende la producción de desecho y residuos peligrosos, resultando que por la naturaleza binacional del emprendimiento es imprescindible la intervención de la Autoridad Ambiental Nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación ratificado mediante Ley Nacional Nº 23.922. Este tema es de particular importancia en este caso, ya que la zona de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".
 
7.1.10.-ALTERACION DEL PAISAJE
"Los principales impactos irreversibles que generará el Proyecto son la alteración de la topografía y del paisaje. Ambas alteraciones están relacionadas con la intervención de los rajos (Pascua Lama y Penélope y Este y Oeste), la Escombrera El Morro, y el depósito de colas.";
"El proyecto intervendrá, además, terrenos que presentan asociaciones vegetacionales. De éstas, la más relevante corresponderá a la vega del Valle del Arroyo Canito, que se intervendrá directamente con el emplazamiento del depósito de colas. Esta vega, a su vez, constituye un hábitat para algunos individuos de fauna silvestre...";
"Geomorfología: Las alteraciones sobre la geomorfología se generarán principalmente a consecuencia del desarrollo de los rajos Pascua-Lama y Penélope, la instalación de la escombrera El Morro y el depósito de colas";
"También se modificará la geomorfología en menor escala, por los movimientos de tierra durante la etapa de construcción del Proyecto";
"En términos generales, el paisaje del área se modificará por la introducción permanente de elementos de las actividades productivas humanas, que afectarán el relieve original del terreno";
"Asimismo, se impactará algunos elementos particulares del área, tales como las vegas de la cuenca Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de agua del Río Turbio y sus afluentes";
"No se han considerado planes específicos para modificar los taludes del rajo una vez que cesen las operaciones de explotación";
"Campamento:...todo el material de concreto será demolido, las losas perforadas y permanecerán en el lugar" y;
"Dique de colas:...habrá una filtración contínua a través de la columna de colas ubicada sobre el paquete de la base impermeable, como resultado de la consolidación del material de colas, esta filtración será captada por el sistema de drenaje superior del dique de colas y bombeada a una laguna en las superficies de las colas donde será disipada mediante evaporación".
La D.I.A. reconoce algunas de las afectaciones irreversibles que el proyecto causa al paisaje, sin embargo, el grado de los mismos sólo se comprenden considerando la escala de las megaobras del mismo.
Al cierre y abandono de la mina, el rajo Pascua Lama tendrá una dimensión de 1900 metros de largo, 600 de ancho y 750 de profundidad, lo que equivale a una superficie 120 has. 
Los rajos Penélope Este y Penélope Oeste, tendrán una dimensión de 300 metros de largo, 400 de ancho y 220 de profundidad; y 200 metros de largo, 300 de ancho y 140 de profundidad respectivamente, lo que equivale a una superficie de 20 has.
Ya dijimos que el material total removido por el proyecto alcanza 1.808.000.000 de toneladas. Todo ese material que "naturalmente" se encuentra cohesionado formando el suelo, los cerros y montañas donde está confinado el recurso minero, al ser extraído mediante voladuras con explosivos aumenta considerablemente su volúmen. Este fenómeno se denomina "esponjamiento" y el incremento de volúmen que se produce entre el material in situ y el desalojado, es de aproximadamente 42%. 
La escombrera El Morro albergará en forma perpetua 215.000.000 de toneladas de roca, en una superficie aproximada de 170 has.
El dique o depósito de colas quedará colmado por 260.000.000 millones de toneladas de residuo minero en una superficie de 420 has que, según el propio proyecto, admite la posibilidad de expansión.
Tanto la escombrera como el dique de colas están asentados sobre la cuenca del Río Turbio y el Arroyo Canito, formadora del Río Las Taguas que junto al Río La Palca , aportan el 50% del recurso hídrico del Río Jáchal.
La escombrera reducirá la pendiente original del terreno donde se asiente hasta los 0º cuando hoy, sin la intervención del proyecto, presenta pendientes variables entre 10º y 12º en su parte central. A su vez, la pendiente de sus laderas pasará a tener 37º (ángulo de reposo del material), cuando hoy presenta un promedio entre 20º y 32º en sus laderas.
Pero también todo el material fino (partículas o polvo de rocas) que conforma parte del escombrera resulta arrastrado por el viento. Adviértase a este respecto, que la D.I .A. no dá a conocer la relación o porcentual entre las partículas finas o livianas y pesadas contenidas en la escombrera. Este fenómeno de erosión eólica que hace posible que una partícula fina sea arrastrada a cientos de Kilómetros de distancia, está asociado a una expansión geográfica no sólo de afectación sobre los glaciares, sino a la contaminación producida por el arrastre, deposición, acumulación y sedimentación de las mismas.
El túnel internacional que une el yacimiento de Pascua en Chile con la planta en Argentina a pesar de que será perpetuo, no será consolidado en su estructura con hormigón armado. En minería, los hundimientos, desprendimientos y colapsos parciales o totales de los techos, caracterizan a la labores confinadas (subterráneas). Si a eso se le suma que la obra se emplaza en una de las zonas sísmicas más activas del sur de América, el riesgo de un colapso parece tentado a suceder.
La fortificación de hormigón armado del túnel debió haber sido impuesta por la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan para asegurar que no colapse cuando la mina cierre.
 
7.1.11.-EL SEGURO
En el proceso de la D.I .A., las empresas reconocen que "Los riesgos ambientales se refieren, específicamente, al producto de la probabilidad y la consecuencia de situaciones o eventos que puedan causar un impacto al medio ambiente o daños a la infraestructura pública o privada".
Luego los clasifica en: "1) Transporte; 2) Sistema de manejo de aguas ácidas; 3) Dique de colas; 4) Planta de procesamiento; 5) Incendio y 6) Otros".
Sin embargo, ante la presentación deducida por la Fundación para la Defensa del Ambiente (FUNAM), Fundación Ecologista GRRENPEACE, Red Nacional de Acción Ecológica (RENACE), Federación de Viñateros y Productores Agropecuarios de San Juan, Asociación Ecologista INTE CHUTEH (Expediente Nº 41322-A-2005), por la cual se le reclama la necesidad de dar cumplimiento a los esquemas de garantía contemplados en el art. 22 de la Ley General del Ambiente, la Secretaría de Minería de la Provincia sostiene que: "...la obligación de contratar un seguro en los términos del artículo 22 de la L.G .A. es actualmente una obligación de imposible cumplimiento".
Más recientemente, el pasado 10 de Abril, ante una solicitud formulada por la actora, la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan le informa que a pesar de la actividad riesgosa realizada en el yacimiento que operan las demandadas, no se les exige el cumplimiento de la norma del artículo 22 de la Ley General del Ambiente.
Es decir que se encuentra categóricamente acreditado la falta de cumplimiento de la citada obligación legal por parte de las demandadas. Destaco muy especialmente este hecho porque resulta ser uno de los extremos fácticos que justifican la procedencia de la presente acción, y constituye una de las pretensiones prioritarias de mi mandante.
 
8.-FUNDAMENTOS JURIDICOS
Artículo 41 Const. Nac.: Todos los habitantes  gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y los radioactivos.
Artículo 58 Const. Provinc.: Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo. Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes.
Ley General del Ambiente Nº 25.675
Bien jurídicamente protegido
Artículo 1º: La presente Ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Artículo 3º: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación , sus disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Artículo 5º: "Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley".
Presupuesto Mínimo
Artículo 6º: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional , a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Seguro ambiental y fondo de restauración,
Artículo 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Daño Ambiental,
Artículo 27: El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Artículo 28: El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieren corresponder.
Artículo 29: La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarle y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la vícitma o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa.
Artículo 31: Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso  de que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
Artículo 233, Código de Minería: Los mineros  pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional (Según ley 24.585).
Artículo 249, Código de Minería: Las actividades comprendidas en la presente Sección son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluídas todas las actividades destinadas al cierre de la mina y; b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 263, Código de Minería: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que cause un daño actual o residual al patrimonio ambiental estará  obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
Resguardado por la amplia sabiduría de V.E. que suplirá toda otra norma omitida, en principio y en general, las transcriptas nos dan las primeras pautas para introducirnos en la caracterización del daño y riesgo ambiental involucrado en el caso de autos. De la normativa expuesta surgen muchos y densos conceptos que describen el bien jurídico afectado y puesto en serio riesgo por las demandadas.
Con permiso de V.E., reitero las notas que considero más relevantes:
"...ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras..., utilización racional de los recursos naturales... preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica...", en la letra de la Const. Nac., nos destaca que el desarrollo productivo de bienes económicos no sólo debe preservar el ambiente, sino que debe subordinarse al principio de responsabilidad intergeneracional.
De ese concepto por el cual el desarrollo no debe dañar el ambiente ni hipotecar el futuro de las generaciones porvenir, luego se infiere el de desarrollo sustentable y compatible con la naturaleza que reconocerá el art. 1º de la Ley General del Ambiente, cuando establece que los presupuestos mínimos se orientan para lograr la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
"Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado...El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes", reza la Const. Prov. Aquí el bien protegido "ambiente" es comprensivo del bien "salud" y el Estado debe garantizar a sus habitantes una relación de equilibrio y armonía con aquél. Este concepto de equilibrio que también recoge la norma del art. 27 de la Ley General del Ambiente, es destacado en la doctrina por Mario F Valls en su obra Derecho Ambiental, cuando sostiene que el ambiente no es una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio.    
El artículo 22 de Ley General del Ambiente, introduce el concepto de riesgo creado-para el ambiente-generado por ciertas actividades, exigiendo como contraprestación de las utilidades obtenidas por la realización de las mismas, la contratación de un seguro de cobertura suficiente que garantice la recomposición del daño que se pudiere ocasionar. Se podría decir que es el sinalagma mínimo que el ambiente, como patrimonio de todos, le exige a la utilidad o ventaja que obtienen algunos introduciendo actividades altamente riesgosas. 
El artículo 27 de la misma ley define el concepto de "daño ambiental" como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Y luego los artículos 29 y 31, establecen el restringido régimen de exención de responsabilidad y solidaridad en materia ambiental.
De las normas del Código de Minería citadas, resulta relevante la del último párrafo del art. 233 por el reenvío que hace a la Ley General del Ambiente cuando claramente expresa que: "La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional ". Ello, sin perjuicio de la obligación de recomponer dispuesta por el artículo 263, a todo el que cause un daño actual o residual al patrimonio ambiental. Por último la norma del artículo 249, ilustra con claridad cuáles son las actividades mineras que generan riesgo ambiental.
Mosset Iturraspe señala que la temática del daño y el riesgo ambiental "por la materia sobre la cual recae, por el bien jurídico comprometido, encaja difícilmente en las clasificaciones tradicionales: daño patrimonial o daño extrapatrimonial, daño cierto o incierto, daño actual o futuro, y daño personal o daño ajeno. De donde liminarmente, debemos señalar que las notas características del daño, según la concepción mayoritaria: cierto, personal y directo, son puestas en grave aprieto" (El daño ambiental en el Derecho Privado, en la obra colectiva Daño Ambiental cit., pág. 73).
Stiglitz sostiene que la contaminación ambiental marcha por naturaleza inseparable de su carácter expansivo, tanto en lo temporal como en lo tocante al espacio físico que invade. El daño al medio ambiente es entonces esencialmente difuso. Plantea una problemática que concita al interés general de la comunidad, sin fronteras y extendiendo su amenaza a las futuras generaciones. Todo lo cual lleva a la necesidad de imprimir un enfoque colectivo a la tutela jurisdiccional de los damnificados. Todo ello no hace sino presentar un marco de complejidad en la individualización del nexo de causalidad, en virtud de dos factores: 1) por la posibilidad de que los efectos nocivos del inquinamiento, se manifiesten después del transcurso de un largo período de tiempo y; 2) por la propagación de sus efectos perniciosos a grandes distancias del lugar en donde ha tenido origen (Stiglitz, Gabriel, Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente, en L.L. 1983-A-786).
Como sostienen Morello y Cafferatta en ob. cit., págs. 94 y 96/97, "las reformas sustantivas que contiene la ley 25.675, reflejan la necesidad de encontrar respuestas adecuadas para este singular daño. Más aún cuando se trata de una regulación especial respecto del daño ambiental colectivo...En realidad, siendo el Derecho Ambiental un híbrido mutante, amplio, transversal, horizontal, su carácter multifacético se transmite a las situaciones que lo caracterizan. De allí que el daño ambiental colectivo, complejo, difuso, presente caracteres que lo distinguen de otras problemáticas de riesgo, lesión o menoscabo de patrimonios individuales. Por lo pronto, en ocasiones es impersonal, menoscabante de derechos individuales, pero en cuanto colectivo, genérico, global, grupal, exhibe una dimensión social, plural, de efectación de bienes, intereses o derechos fungibles, coparticipados o compartidos, por otros, muchos o todos, en igualdad de condiciones, de magnitud impredecible, actuales o futuros. Al tiempo que toca, concierne, intereses patrimoniales y/o extrapatrimoniales, diferenciados o indeferenciados, naturales o culturales, económicos o sociales...Es decir, siguiendo el criterio de ambibalencia que caracteriza al Derecho Ambiental, el hecho o acto, lícito o ilícito, por acción u omisión, jurídico ambiental, causante del daño ambiental, tiene doble soporte de afectación, incidencia o vinculación. O, a la manera del Dios Jano, tiene dos caras".
Algunos de estos conceptos fueron expuestos al justificar la legitimación de la actora, lo que ahora interesa en orden a determinar la responsabilidad de las demandadas, es señalar las obligaciones que en virtud del bien jurídico protegido "ambiente" se les imponen.
Resulta explícitamente reconocido por las demandadas, por la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan y por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , que no se garantizan los presupuestos mínimos de preservación y protección ambiental que exige la norma reglamentaria del art. 41 de la Constitución Nacional.
No más como preludio del enorme riesgo ambiental introducido por las demandadas, hay que recordar que ya existen daños causados al ambiente en la etapa de exploración, a los que brevitatis causae me remito (7.1.1.).
Resulta insoslayable recordar la particular localización del proyecto y con ello  decir que constituye un verdadero agravante: Si el ambiente, y la diversidad biológica han de ser preservados y protegidos en cualquier lugar del territorio nacional-art. 3º Ley General del Ambiente Nº 25.675-, lo ha de ser con mayor razón en un Area de Reserva protegida provincial, nacional e internacionalmente.
Un tema excluyente entre los riesgos ambientales generados por el proyecto Pascua Lama es el AGUA. Y aquí, por la particular localización del proyecto, hay que decir que ello constituye otro verdadero agravante: Nuevamente podemos decir que, si el ambiente, y entre ello el AGUA como recurso vital indispensable para la humanidad ha de ser preservada y protegida en cualquier lugar del territorio nacional, lo ha de ser con más razón en la Provincia de San Juan.
Sólo dos ríos atraviesan la superficie provincial que luego de esfuerzos realizados por varias generaciones, hoy pueden regar parte de toda la extensión de los valles de Tulum en el centro, y de Jáchal al norte de la provincia. La modernidad, que llegó abrupta a San Juan luego del terremoto de 1944, trajo la más extensa red de canales impermeabilizada del país y con ello la "optimización"  del agua de riego.
La historia de San Juan está signada por la escacez y la disputa por el agua.
"Otras zozobras provocadas por el río fueron las periódicas sequías, con grave daño a la agricultura y a la industria, y a la paralización de toda la actividad. A partir de la sequía de 1773, la primera de las que se tuvo noticia, se registraron incontables más. En el siglo XVIII, tres: en los años 1776, 1792 y 1797. En el siglo XIX cinco: en los años 1842, 1859, 1861, 1889 y 1898, y en lo que va del siglo XX, cuatro: en los años 1913, 1917, 1925 y 1933. El río de sesenta metros cúbicos de agua por segundo, que suele volcar su furia sobre la tierra cultivada con ochocientos y hasta mil metros, se angosta hasta los dieciocho. En épocas de sequía languidecen alamedas y saucedales a la vera de los caminos, y el bicho de cesto hace su época en los cuerpos vegetales sin defensa. Los viñedos desfallecientes, muestran amarillas hojas y enjutos frutos, y en los compartos y canales apuntan escopetas para cuidar el regadío, con enojosas contiendas entre vecinos y abusos de la autoridad en la administración del agua. La economía toda se desequilibra por un año entero, y desde las finanzas públicas hasta los patrimonios privados y el último labriego, sufren rudo contraste. En un pleito deducido por Juana de la Guardia , viuda de Ramón de Godoy y Cisternas a nombre de sus hijos menores, cuenta Clemente de Molinas Vasconcelos, el 9 de octubre de 1723, la actora alegó tener unas siembras de trigo en tierras de su dominio y que el demandado le negaba el agua, razón por la cual promovía la acción. El teniente corregidor de San Juan, don Juan Tello de Meneses, falló 11 de diciembre del mismo año el litigio, rechazando la demanda y reconociendo su derecho de agua al demandado. No obstante eso, apelado la sentencia, la causa se elevó a conocimiento de la Real Audiencia de Santiago, donde tramitaría después de 1726. Otras decisiones de la autoridad, bajo apariencias de previsiones y ordenamientos, decidieron verdaderos tributos para el cuidado del regadío".
Fuente: Horacio Videla, en ob. cit., Los Ríos y Las Aguas, y Las Acequias y Los Desagües, págs. 39 y 442/443.
Ahora bien, aquí hay que decir lo que la Constitución de la Provincia de San Juan dispone respecto al Agua.
Régimen de Aguas-Artículo 117: "Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
Administración de las Aguas-Artículo 118: "Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado Provincial en la forma que determine la ley.
Concesiones-Artículo 119: Serán otorgadas las concesiones de agua en la forma que determine la ley: 1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas; 2) Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican a sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.
La letra de la Constitución Provincial no hace otra cosa que reflejar las circunstancias geográficas, históricas y culturales de San Juan: "Desparramado en un abrazo de seiscientos kilómetros a lo largo de la frontera con Chile, sobre las altas cumbres que vigilan las fuentes hídricas, San Juan se apoya en el cerro Peña Negra en el confín con La Rioja , a 28º 10´ de latitud y 68º 10´de longitud, donde el Río Blanco comienza el sistema del Río Jáchal, y al sur en el Aconcagua, a 32º 55´ de latitud y 69º 59´de longitud, cumbre divisoria de las cuencas de los Ríos San Juan y Mendoza. A lo ancho la provincia se tiende desde los armiños de la Cordillera Real de Los Andes, por el rumbo oeste, hasta los grises mantos de arena de los llanos riojanos, en el oriente. En la geografía, como en el paisaje, la economía y en todo, el agua dicta su ley a Cuyo" (Horacio Videla, ob. cit., págs. 21/22).
Las demandadas hacen un reconocimiento impune de la detracción  de agua: 460 l/seg de agua superficial reforzada con perforaciones de pozos para la extracción del agua subterránea para abastecer la planta de procesamiento del mineral y el dique de cola. El bombeo de agua subterránea de las cuencas se realiza fundamentalmente en invierno cuando escacea el agua superficial por congelamiento.
 Tanto el agua superficial como la cuenca subterránea de la que se nutren las demandas, tiene como principal fuente de abastecimiento la lenta pero contínua infiltración de los glaciares y el "permafrost".
Piénsese así V.E.: El agua que la naturaleza mediante un cíclico proceso climático-principalmente por aumento de temperatura y radiación solar en el verano-logra generar y acumular en la cuenca superficial y subterránea, las demandadas la extraen diariamente y durante más de 25 años para "lixiviar" millones de toneladas de roca con cianuro, que luego  mezclada con sus desechos o "colas" serán depositadas en un dique que se asienta justamente sobre las cuencas que fluyen aguas abajo. Recuérdese que la plataforma donde se construirá la escombrera será sobre170 has de vegas, su altura de relleno final de 364 m . y una capacidad de 270 millones de toneladas de material. Durante las etapas de cese y post-cese, esa carga química impactará significativamente aguas abajo por el río Las Taguas. A esto hay que agregarle un inmenso sistema de obras hidráulicas-tales como cortes, desvíos, entubamientos de cauces de arroyos y ríos, erradicación de vegas, rajos y planta de procesamiento, que afectarán y pondrán en riesgo de contaminación por "drenajes ácidos" toda la cabecera de la cuenca hídrica.
 La construcción de la compleja obra de ingeniería del dique de colas y la escombrera, representan monumentales estructuras de confinamiento y almacenamiento de residuos peligrosos, que una vez abandonada la mina permanecerán enclavadas en el lugar eternamente. Por ello la etapa de cese estimada en 3 ó 4 años, resulta el pasaporte a la total y absoluta irresponsabilidad ambiental por parte de las demandadas.
Todo esto sucede cumbres arriba, en el yacimiento.
Inmediatamente aguas abajo, tal como lo destacan las observaciones formuladas en la D.I .A. por Parques Nacionales y WCS (Wildlife Conservation Asociation), la biota se afecta directamente como consecuencia de tan significativo impacto ambiental. Aquí, para comprender su gravedad, hay que destacar el singular concepto que las referidas entidades introducen en sus impugnaciones en el procedimiento de la D.I .A.: "Volúmenes y Calidad Ecológica de Agua". Esto conceptualmente es, tanto los volúmenes de los caudales como las calidades químicas que resultan necesarias para mantener incólume los ecosistemas con especial representatividad biogeográfica de la zona de influencia, que comprenden tanto su flora como fauna (terrestre y acuática).
Luego está el valle de Jáchal donde viven 20.000 habitantes y actualmente se cultiva un área aproximada de 8.000 has. No sólo de las observaciones formuladas en la D.I .A., sino del enjundioso estudio elaborado por la Ing. Agrónoma Claudia A. Cantoni, se puede inferir sin hesitación que, como consecuencia de los niveles de extracción de agua por parte de las demandadas, dicha población será condenada a padecer las consecuencias de esa merma durante los próximos 25 años.
A a esto, le debemos agregar que tal como resulta reconocido por todas las autoridades públicas de San Juan, y hasta por las propias demandadas, que toda la cuenca del Río Jáchal ya se encuentra contaminada desde hace muchos años atrás, con niveles de Boro y Arsénico que comprometen su potabilidad y aptitud para el riego agrícola. Estos hechos, de público y notorio conocimiento, se ventilan en el Juzgado correspondiente a la 2ª Circunscripción Judicial de la Provincia de San Juan, en una causa a la que nos remitimos como medio de prueba según se verá infra. Resulta muy probable que esa cierta y lamentable contaminación del agua de la cuenca jachallera resulte agravada por la actividad de las demandadas:
Si aguas arriba se extraen más de 460 litros por segundo de agua libre de boro y arsénico (incluso apta para consumir por los pobladores del campamento de las demandadas), resulta lógico que los niveles de boro y arsénico aguas abajo, especialmente en el valle de Jáchal, eleven sus niveles de concentración de esos minerales. El aumento de la concentración de boro y arsénico será la consecuencia directa de la disminución del diluyente sano (agua de buena calidad extraída por las demandadas). Cabe señalar que el boro afecta la aptitud del agua para riego por su altísimo nivel de conductividad, y el arsénico resulta cancerígeno para el consumo humano.
Por último en relación al serio riesgo al que el proyecto somete al recurso Agua, para determinar sus alcances o efectos jurídicos debemos apelar a la Ley de Gestión Ambiental de Aguas Nº 25.688.
Artículo 1º: Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
Artículo 2º: A los efectos de la presente se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
Artículo 3º: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
Artículo 5º: Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua y; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
"En Argentina se dictó la ley 25.688, sobre gestión de aguas, que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. La ley dice que a sus efectos se entiende por agua aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Concibe a las cuencas hídricas como una unidad ambiental de gestión del recurso, y se consideran indivisibles" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión Judicial-Fundamentos de Derecho, ¿Qué fue, que es y que será el agua para el Derecho?, págs. 442/443, Rubinzal-Culzoni Editores).
Luego de esta precisa interpretación de la norma citada, sólo cabe agregar que en cuanto a  la utilización del agua, la conducta de las demandadas queda comprendida en 9 de las 10 hipótesis previstas por la ley. Por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º de la misma: "Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen". Por el carácter de cuenca interjurisdiccional sobre el que se emplaza el proyecto Pascua Lama (nada más y nada menos que en la cabecera de la cuenca oceánica del  Desagüadero), para la utilización del agua resulta ineludible la aprobación de de las provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa , tal como lo fundáramos al justificar su citación como terceros.
A su vez, y conforme a lo dispuesto por el inc. "a" del artículo 7º de la citada ley, le corresponde a la autoridad de aplicación-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, "determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos". Este es otro más de los fundamentos que justifican e imponen la citación a este juicio de dicho organismo nacional y que por otro lado reclama en la carta reseñada: "...no puede desconocerse que este tipo de explotación minera podría contaminar, bajo ciertas circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino además las subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y subsiguiente afectación de todo del ecosistema se requiere precisión en cuanto al alcance de dicho impacto, especialmente ante la potencial afectación de ecosistemas internacionales, aguas interprovinciales...".
Respecto a la afectación sobre la flora de la zona cabe recordar que la superficie que utilizará el proyecto será de 1.200 has  de los cuales las 2/3 partes presenta asociaciones vegetacionales como vegas y bofedales. El proyecto en general eliminará casi 100 hectáreas de vegetación andina sin embargo, ante este cierto y concreto riesgo, la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan en la D.I .A. cínicamente dirá que "...en el caso de vegas... se considera no significativa el área de vegetación a afectar...". Para su mayor merituación jurídica me remito al punto 7.1.6.
Que respecto a la fauna, me remito a la exhaustiva presentación que la organización Wildlife Conservation Society (WCS) formuló como oposición en el proceso del I.I.A. del proyecto, donde detalla los graves y profundos impactos que se causan a la fauna. En particular al riesgo que genera el proyecto para la Vicuña , ya la advertencia señalada por la Secretaría de Ambiente sostiene que "La zona, además de su riqueza y valor hidrológico, cultural arqueológico y de flora, cuenta con especies de particular protección internacional como es el caso de la Vicuña , protegida con rango supranacional mediante Ley Nacional 23.582 ratificatoria del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña ". Concretamente, dicha ley, en su artículo 5º dice: "Los gobiernos signatarios se comprometen a mantener y desarrollar  los parques y reservas nacionales y otras áreas protegidas con poblaciones de vicuñas y a ampliar las áreas de repoblamiento bajo manejo en su forma silvestre prioritariamente y siempre bajo control del Estado". Norma que, a la luz de los hechos expuestos, resulta flagrantemente violada.   
Uno de los capítulos de riesgos ambientales más grandes del proyecto, es el derivado de la localización del dique de colas y del carácter binacional del emprendimiento Pascua Lama. Sin temor a exagerar, se podría decir que ello convierte a la Argentina y en especial a San Juan, en el más gigantesco basurero internacional de desechos peligrosos. Recordemos que las colas de lixiviación con cianuro remanente de todo el proyecto, es decir los  desechos generados en Argentina y en Chile, se depositan perpetuamente en el dique de colas ubicado en el lado argentino. El proyecto genera 312.000.000 tn, ¡Trescientos Doce Millones de Toneladas! de colas con cianuro que serán finalmente dispuestas en el depósito ubicado sobre el Río Turbio en San Juan, ¿Argentina?.
Ya dijimos que ello alertó justificadamente a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: "La actividad prevista para Pascua Lama comprende la producción de desecho y residuos peligrosos, resultando que por la naturaleza binacional del emprendimiento es imprescindible la intervención de la Autoridad Ambiental Nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación ratificado mediante Ley Nacional Nº 23.922. Este tema de particular importancia en este caso, ya que la zona de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".
El inc. 1 "a", del artículo 1º de dicha ley dice: "Serán desechos peligrosos" a los efectos del presente convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías  enumeradas en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descriptas en el anexo III;
A continuación, el inc. "3" art. 2º, define: "Por movimiento transfronterizo se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional o de otro Estado, o a través de esta zona, o una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos" y el inc. "4": "Por eliminación se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el anexo IV del presente Convenio.
Los residuos que se trasladarán desde Chile al dique de colas en San Juan, tienen las siguientes características que la ley define en el anexo I "Categoría de Desechos que hay que controlar", y en su acápite "Desechos que tengan como constituyentes" describe específicamente: Y22 "Compuestos de cobre"; Y23 "Compuestos de zinc"; Y24 "Arsénico, compuestos de arsénico"; Y29 "Mercurio, compuestos de mercurio"; Y31 "Plomo, compuestos de plomo"; Y33 "Cianuros inorgánicos". Luego, el Anexo III, establece la "Lista de Características Peligrosas", incluye: H8 Corrosivos: "Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte o pueden también provocar otros peligros"; H12 Ecotóxicos: "Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos" y; H13 "Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas".
Por último, el Anexo IV "Operaciones de Eliminación", incluye la siguiente: DI "Embalse superficial (por ejemplo vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).
Por lo que, en el estricto rigor de la ley citada, desde Chile a la Argentina habrá un "movimiento transfronterizo", de "desechos peligrosos", destinado a una "operación de eliminación" en un "embalse superficial" o "dique de colas", que convierte a la Provincia de San Juan en un megabasurero de 312 Millones Toneladas de "desechos peligrosos".
Concordante con todo lo expuesto, el "Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile para el Proyecto Minero "Pascua Lama", dispone que respecto a todo lo referido al Medio Ambiente: "Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente...".
Si lo señalado no fuere suficiente, quizás valga la pena recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone expresamente que: "Se prohibe el ingreso al territorio de residuos actual o potencialmente peligrosos...".
Otro de los daños que engordan el riesgo ambiental generado por el proyecto, es la inmensa e irreversible alteración del paisaje.
"En primer lugar es importante señalar que se ha vuelto una cuestión jurídicamente relevante. Tradicionalmente ha pasado inadvertido para la ciencia del Derecho hasta que comenzó a sufrir alteraciones graves que trasladaron a primer plano la necesidad de su tutela. La actividad humana interfiere constantemente con el paisaje: la extensión incontrolada de la urbanización, la expansión de la publicidad en los ambientes urbanos y rurales, las infraestructuras de transporte (rutas, autopistas, puentes, etc.), la simplificación de los paisajes agrarios, la explotación salvaje del suelo, el abandono en las explotaciones minerales, el turismo y toda la infraestructura hotelera. El paisaje es extremadamente vulnerable, ya que está en un delicado equilibrio ecológico. La jurisprudencia argentina registra varios casos en relación a este tema: la urbanización de un parque afectando su estética, la construcción de un muro que impide ver al mar, el tendido de cables que afecta el paisaje de la montaña. En segundo lugar, si bien se ha intentado definirlo y se ha elaborado una directiva europea para su protección, las dificultades de esta tarea son menores. En este sentido se ha dicho que "paisaje" es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión Judicial-Fundamentos de Derecho, pág. 432, Rubinzal-Culzoni Editores).
Resulta reconocido que los principales impactos irreversibles y riesgos que generará el Proyecto son la alteración de la topografía y del paisaje. Ambas alteraciones están relacionadas con la intervención de los rajos (Pascua Lama y Penélope Este y Oeste), la Escombrera El Morro, y el depósito o dique de colas.
También resulta reconocido que directamente sobre la vega del Valle del Arroyo Canito,  se emplazará el dique de colas y que su vez, la misma constituye un hábitat para la fauna silvestre y que la misma construcción del proyecto demanda movimientos de tierra que modificará definitivamente la geomorfología de la zona.
Por ejemplo: La superficie de la escombrera El Morro es de 170 has, alcanza una altura de relleno final de 370 metros y contendrá en su seno 270 millones de toneladas de material; la superficie del dique de colas es de 250 has, alcanza una altura de relleno final de 250 metros y contendrá en su seno 312 millones de toneladas de material; "Rajo:...Está previsto que en la fase de post-cese ocurran derrumbes locales debidos a los sismos fuertes" y "No se han considerado planes específicos para modificar los taludes del rajo una vez que cesen las operaciones de explotación"; "Campamento:...todo el material de concreto será demolido, las losas perforadas y permanecerán en el lugar" y; "Dique de colas:...habrá una filtración contínua a través de la columna de colas ubicada sobre el paquete de la base impermeable, como resultado de la consolidación del material de colas".
En sólo 20 o 25 años las demandadas modificarán un paisaje que la naturaleza creó y conservó durante miles de millones y que por sus muy especiales características es un Area de Reserva de Biosfera, que la Humanidad lo considera dentro de su patrimonio. ¿Podría dudarse que todo ello no es una grosera e irritante alteración al paisaje que genera un pasivo ambiental en los términos de la ley?
Más aún, si el bien jurídico protegido "ambiente" tiene carácter "intergeneracional" y el Derecho Ambiental está atravesado por rasgos del Derecho Público y hasta Penal, ¿no podría decirse que la riesgosa actividad emprendida por las demandadas constituye una conducta que se puede calificar de lesa humanidad?.
Por último, cabe destacar jurídicamente la omisión o el incumplimiento por parte de las demandadas: El riesgo asegurable.
Ya dijimos que estas no sólo reconocen los riesgos generados por el proyecto, sino que admiten la probabilidad y la consecuencia de que puedan causar un impacto al medio ambiente. Sin embargo, ya dijimos que las demandadas no han cumplido con la previsión del art. 22 de la Ley General del Ambiente (ver punto 7.1.11).
No hay dudas que el proyecto por un lado introduce un conjunto de riesgos ciertos al ambiente, y por el otro generará un pasivo ambiental irreversible. Este tema es básicamente una de las pretensiones de la actora por lo que para su análisis jurídico me remito al punto 10. 
 
9.-LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
Ley General del Ambiente Nº 25.675
Principios de la política ambiental
Artículo 4º: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que corresponda.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad. El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Artículo 5º: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
Morello y Cafferatta, en ob. cit. págs 39 y ss., al introducirse al tratamiento de los principios del Derecho Ambiental, acuden a la obra de Jaqueline Morand Devellier "Los grandes principios del Derecho del Ambiente y del Derecho del Urbanismo, traducida por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en la que la autora sostiene que "ninguna ley de orientación deja de mencionar los 'grandes principios' o como se ha calificado indistintamente-según la doctrina del Consejo de Estado francés-, 'principios fundamentales de ley', 'principios generales del Derecho', 'reglas con valor constitucional', 'principios deontológicos fundamentales', 'exigencias fundamentales' o 'principios elementales del derecho'. El ambiente no escapa a esta pasión, contribuyendo sólidamente a esta actividad creadora".
Édis Milaré, (Direito do Ambiente, Revista dos Tribunais, Sao Paulo 2000), otro de los autores citados, a continuación agregará que "el natural empeño de legitimar el Derecho del Ambiente como rama autónoma del árbol de la ciencia jurídica tiene a los estudiosos en desbrozar para identificar los principios o mandamientos básicos que fundamentan el desenvolvimiento de la doctrina que da consistencia a sus concepciones".
Nuestro Derecho Ambiental nacional los ha "positivizado" en el conjunto de normas transcriptas.
Es decir que el Derecho Ambiental, como toda rama o disciplina del derecho, tiene sus principios jurídicos ordenadores o "estructurantes"-al decir de Ricardo Lorenzetti en ob. cit. pág. 434-, que la legitiman y que los mismos pueden "positivizarse" explícitamente o requerir una tarea hermenéutica. En ob. cit. pag. 435, sintetiza magistralmente los conceptos de tres de los principios que la ley reconoce, y que se transcribe literalmente:
"Principio de prevención: un buen ejemplo es el principio de prevención que cambió el orden en materia de responsabilidad civil en la que, tradicionalmente, el individuo puede elegir entre la indemnización o la restitución de las cosas al estado anterior (art. 1083, Cód. Civ.). En materia ambiental ello no es posible: primero la prevención, luego la recomposición y finalmente la compensación. Ello se debe a que el ambiente no es un bien jurídico monetizable, es decir, no tiene un valor de mercado fácilmente indentificable y su destrucción debe ser evitada para garantizar el goce de las generaciones futuras.
Principio de precaución: otro ejemplo es el principio de precaución que establece que en caso de peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. El fundamento es la tutela de anticipación que apunta a evitar el daño. Pero el cambio trascendental se da ante la falta de certeza, supuesto en el que, tradicionalmente, no hay acción debido a que deben probarse el nexo causal y la amenaza de daño para que la tutela inhibitoria sustancial sea procedente. En cambio, en materia ambiental, el principio modifica la regla e invierte la carga demostrativa.
Principio de congruencia: otro ejemplo claro es el denominado principio de congruencia, que se refiere al ordenamiento legal y al sistema de jerarquías. En la recepción legal argentina (ley 25.675, art. 4º), la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la ley; en caso de que así no fuere, este principio prevalecerá sobre toda otra norma que se el oponga. Es decir que la tutela ambiental prevalece sobre toda norma que disponga lo contrario".
La jurisprudencia viene reiteradamente aplicando estos principios que informan al Derecho Ambiental.
En "Almada, Hugo Néstor c/Copetro S.A. Daños y perjuicios y otros acumulados", Ac. 60.095, 19-5-98, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, sostuvo que "es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse más 'prevenir' que curar".
El Tribunal Superior de Justicia Córdoba, en la causa "Castellani, Carlos E. y otros", del 11-3-2003, publicado en Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley , Bs. As., 2003-420, comentado por Néstor A. Cafferatta, el voto en minoría consideró que "la precaución es necesaria cuando dos circunstancias se presentan a la vez: a) falta de certidumbre científica y b) amenaza de daño al medio ambiente o a la salud humana, animal o vegetal, lo que determina la necesidad de adoptar medidas de prevención. Cuando se aplica el principio de precaución, se deben tomar medidas preventivas, antes de tener pruebas científicas concluyentes tipo causa-efecto. Su aplicación debe ser activa, sin esperar a la obtención de resultados definitivos".
La Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de La Plata , en la causa "Asociación para la Protección Medioambiental y Educación Ecológica 18 de Octubre c/Edelap S.A. y otro s/Amparo", expte. 6157/04, t.66, fo. 104/111, en sentencia dictada el 8-8-2003, sostuvo que "el principio precautorio, en general-de aplicación, como se verá, en el ámbito del Derecho Ambiental por mandato legislativo-indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo y que, en aras de lograr dicha finalidad, la realización de ciertas actividades o empleo de determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia las personas o medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte. "Debe distinguirse-punto que resulta gravitante en este causa-este principio precautorio del llamado principio de prevención. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél, a uno grave pero incierto". "El principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aún científicamente comprobado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la 'prevención' y la 'precaución'...".
El ya citado caso "A.S.S.U.P.A c/YPF S.A y otros s/Daño ambiental" de este alto Tribunal, el voto en disidencia parcial de los Dr. Vázquez, Maqueda y  Zaffaroni, destaca con especial énfasis en el punto 6), que "la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4º de la ley 25.675)".
Y en "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios" (jurisp. cit), este alto Tribunal por el voto de la mayoría sostuvo con categoría que "tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que-según se alega-en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento".
 También hay doctrina como la obra citada de Morello y Cafferatta, y una más reciente del Dr. Pascual Alferillo, publicada en la útlima edición de la Revista de Daños, Creación de Riesgos I, Los Riesgos Ambientales y el Principio Precautorio, Rubinzal-Culzoni Editores, que destacan el valor conceptual y la aplicación práctica de los principios del Derecho Ambiental.
A la luz de los riesgos y de los daños reconocidos por las demandadas en la D.I .A., resulta paradójico decir contrario sensu a lo dispuesto por el principio precautorio, que lo que abunda es información y certeza sobre la gravedad de los mismos. Se puede decir sin hesitación que el riesgo ambiental resulta peligroso y cierto en sus etapas de prospección, exploración y temerario en las de explotación, cierre y postcierre.
Consterna imaginarse las consecuencias de un sismo de mediana intensidad para ¡probar! la fragilidad de la membrana que aisla la planta de lixiviación de las cuencas hídricas, por la que diariamente circulará millones de litros de cianuro.
¿Que podría pasar con las gigantescas escombreras asentadas sobre las vegas?; ¿Cederá tan frágil superficie al peso de millones de toneladas de rocas?; y ¿El dique de colas se podrá mantener incólume sin desbordar sedimentos contaminados?.
La magnitud del proyecto y las eventuales consecuencias de un desastre ecológico aterrorizan a cualquiera V.E. Por ello se reclama vuestra intervención a fin de prevenir el daño ambiental. Es el Principio de prevención que orienta a una tramitación urgente de la presente. Se ha dicho a este respecto-el carácter preventivo que informa al derecho ambiental-que su tutela justifica soluciones judiciales expeditas. Tales atribuciones no deben entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, ya que por aplicación del principio general alterum non laedere no hay libertad para dañar el ambiente ajeno. Mucho menos ello cuando se reclama el simple acatamiento a la Ley por parte de las demandadas.   
No sólo el comprometido ambiente de San Juan espera la impostergable y justa prevención del riesgo introducido por las demandadas, sino también el de otras Provincias, el de la Nación y hasta el de toda la Humanidad.
 
10.-LAS PRETENSIONES
Al formular el objeto de la presente, adelantamos que lo que se pretende es que:
a) Prioritariamente se ordene a las empresas demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir como consecuencia de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre del yacimiento minero;
b) Una vez acompañados los referidos instrumentos acreditantes de dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente exigida también por el art. 22 de la ley referida y por último;
c) Se condene a las demandadas y a la provincia de San Juan a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo cumplimiento con el aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al estado anterior o a la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea técnicamente factible. 
a) Lo prioritario, el Seguro:
Se ha citado más arriba que la Ley General del Ambiente dispone que:
La política ambiental debe minimizar los riesgos ambientales (art. 2º, inc. K); está sujeta a un conjunto de principios, entre los cuales, se encuentran los referidos Principio de Prevención y de Responsabilidad (art. 4º); y para lo que exige un Seguro Ambiental por actividades riesgosas (art. 22).
El Código de Minería en su artículo 233 dispone que "la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional ".
Y en su artículo 248 que: "Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el art. 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente sección, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio del tal derecho".
Y a su turno, el artículo 249, en su parte pertinente dice: "Las actividades comprendidas en la presente sección son: a) Prospección, exploración, explotación, molienda, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluídas todas las actividades destinadas al cierre de la mina".
Pero además, el Código Industrial Internacional Uniforme comprende entre sus actividades riesgosas, la extracción de minerales metalíferos, incluída la prospección, explotación, cierre y postcierre de las minas. Lo señalo para destacar que por el carácter internacional que tiene la controladora de las demandadas,  no le puede resultar desconocido que la actividad realizada es de alto riesgo ambiental.
Es indiscutible el carácter de orden público que tienen todas las disposiciones de la citada Ley General del Ambiente Nº 25.675, según reza su artículo 3º más arriba citado. Es decir que todas y cada una de las prescripciones de la norma reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Nacional , resultan totalmente indisponibles para las partes y desde luego se deben asegurar en todo el territorio de la Nación. Sean éstas cualquiera de las autoridades públicas de la Nación , de las Provincias o de los Municipios o de los particulares, obligadas a cumplirlas según el caso.
Es un principio básico del Derecho Ambiental, responsabilizar al generador de los riesgos ambientales y de los costos de las acciones de prevención, entre las cuales se encuentra el deber de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.
"Hace tiempo que nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva del Derecho de Daños (Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y perspectiva, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 208)".
Morello y Cafferatta, en el apéndice de la ob. cit., págs. 293/294, identifican al siglo XXI como el de la información, de la inteligencia y los riesgos y luego, siguiendo a Jeremy Rifkin-El principio preventivo, trad. de María Luisa Rodríguez Tapia, en El País, Madrid, del 18-4-2003, pág. 10-, refieren a dicho principio y sostienen que "Este término relativamente nuevo es explicado a través de estos conceptos: es la idea más radical sobre la relación de la humanidad con el mundo natural que existe desde la Ilustración europea del siglo XVIII. Sus posibles efectos se sienten ya en el mundo empresarial y en los pasillos oficiales, con tremendas repercusiones en nuestra manera de vivir cada día".
Tal como lo reseñara Lorenzetti, según se citó más arriba, en materia ambiental lo primero es la prevención, luego recién la recomposición y finalmente la compensación.
"En materia ambiental la prevención es definitiva, imprescindible, en algunos casos insustituible. La prevención es absolutamente básica, sin ella podríamos llegar a resultados catastróficos" (Martín Mateo, Ramón, El hombre una especie en peligro, Campomanes, 1993, p. 131).
"A su vez, con base rectora, en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de la tempraneidad, caracterizantes del proceso urgente (C.S., 7-8-97, caso "Camacho Acosta"), (Morello, Augusto M., Constitución y proceso. La nueva edad de las garantía jurisdiccionales, Platense, La Plata , 1998, pág. 65)".
"Un ancho cauce para la solidaridad y la cobertura de riesgos en una sociedad dinámica y triturante busca ansiosa prevenir más que reparar, bregando por un acceso a la justicia eficaz, no tanto para responder al pensamiento clásico de la sentencia de condena que enjugara un resarcimiento hacia atrás sino a evitar un daño hacia adelante" (Goldenmberg y Cafferatta, Daño Ambiental, Problemática de su determinación causal, pag. 22).
"Es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección, y en este marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello el derecho ambiental requiere de la participación activa de la judicatura, lo que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (CFed de La Plata , sala II, 8-7-2003, autos: "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ENRE-EDESUR s/Cese de cableado y traslado de Subestación Transformadora", E.D. Serie Especial, Derecho Ambiental, del 22-4-2004, bajo anotación de Cossari, Nelson G., Electropolución y daño ambiental).
Hay jurisprudencia en la que en el marco del principio de prevención ambiental, los tribunales dispusieron enérgicamente cautelas aún más rigurosas que la que la actora está solicitando.
Por ejemplo en "Asociación OIKOS c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/Amparo", se excluyó un proyecto de explotación petrolera del Area de Reserva Protegida  LLancanello (CApel. de Mendoza, 12-9-2003, causa Nº 80.866/36.237).
En "Villibar, Silvana c/Provincia del Chubut s/Amparo", se dispone una cautelar que hasta ordena la paralización de toda obra a ejecutarse en el emprendimiento minero del Cordón Esquel (CCCLab. de Esquel, 25-4-2003, J.A. 2003-III-402).
En "Agente Fiscal c/Provincia de Santa Cruz s/Amparo", prosperó una medida cautelar que evitó un fondeo de cinco buques en desuso en aguas costera de una bahía ubicada en el litoral marítimo (CCCLMin. 2ª Circunscrip. Judicial de Santa Cruz, expte. 18431/2003).
En "Forestier, Dardo y otros c/Municipalidad de Plottier", se consideró insuficiente el EIA utilizado en relación a la obra de construcción de la planta de tratamiento de efluentes cloacales y punto de volcado de los líquidos de un municipio de la Provincia de Neuquén" (Cám. Civ. de Neuquén, sala II, 30-10-2001, expte. 890-CA-1).
En "UOM Seccional San Nicolás c/Ente de Promoción Plan Comirsa", se ordenó la paralización de la tala de árboles ubicados en las proximidades de la zona de radicación de industrias del sector metalúrgico (CCCom. de San Nicolás, 27-2- 2003, L .L. B.A. 2003-287).
En "IEZZI y otros c/Municipalidad de San Fernando, se acogió la acción de un grupo de vecinos para impedir la habilitación de un hotel en una zona no permitida por el ordenamiento urbano territorial (CCCom. de San Isidro, sala 2ª, 11-3-2003).
En "Díaz, Zulema y otros c/Productos de Maíz S.A. s/Daños y perjuicios", se decretó una prohibición de no innovar y se impuso la designación de un perito geólogo como veedor judicial (CCCom. de Junín, 11-9-2002).
Es que los nuevos derechos ambientales de clara raigambre constitucional y hasta supraconstitucional, no sólo son de orden público porque ordenan imperativamente a todos los habitantes y todos los poderes públicos, sino que  son operativos o ejecutivos.
Al respecto este alto Tribunal ha fijado de modo categórico posición en reciente y reiterada jurisprudencia: "ASSUPA c/YPF S.A. y otros s/daño ambiental, A. 1274. XXXIX. Originario, t. 327, p. 2967, publicado en L.L. del 13/10/2004, Nº 108.255; E.D. del 2-12-2004, Nº 53.095, y en J.A. del 30-11-2005 (supl); y en "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", M.1569. XL).
En el primer caso, el voto de la minoría sostuvo que:
"La demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4º de la ley 25.675).
Al mismo tiempo, la contratación del seguro de cobertura a que se refiere el art. 22 de la ley 25.675 es consecuencia de los principios de prevención y responsabilidad, reglados también en el citado art. 4º de la ley, en relación con la actividad que se desarrolla.
Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.675 en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí impuesto".
Luego, en el más reciente fallo reseñado, el voto de la mayoría en el considerando 18 dijo que:
"La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que-según se alega-en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme los mecanismos  que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento.
La tutela del ambiente-continúa el tribunal-importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales".
Y en la parte más trascendente en orden a los aquí analizado, se ordenó requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta día informen-entre otros-sobre los siguientes puntos:
"Si tienen seguros contratados en los términos del artículo 22 de la Ley N º 25.675 (Artículo 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación)".
Es decir que este alto Tribunal entiende el carácter obligatorio que tiene la contratación de seguro por parte de todas aquellas personas que realicen actividades riesgosas para el ambiente.
Ya dijimos que asegurar el riesgo ambiental introducido por una actividad altamente lucrativa, no es otra cosa que el justo sinalagma que el ambiente-como patrimonio de todos.le exige a quien se beneficia con ella. O mejor dicho: "En este aspecto el paradigma ambiental introduce un cambio importantísimo, que repercute sobre la teoría de la empresa y sobre el análisis económico. Lo que ocurre es que, históricamente se subsidió el desarrollo económico, ya que los costos ambientales se consideraron externalidades negativas que debían ser soportadas por la sociedad. Como consecuencia de esta principio, las empresas cuyas actividades contaminan no toman en cuenta estos costos, pues son transferidos a otras personas o a la comunidad en su conjunto, recibiendo solo el beneficio  por su actividad. Al externalizar estos costos no tienen incentivos en reducir el nivel de polución que causan con la producción de bienes y servicios rentables. El gran cambio se produce cuando se "internalizan" esos costos, porque la sociedad ya no quiere soportarlos. Ello se ve claramente en las indemnizaciones por daños ambientales que deben pagar las empresas, pero también en las exigencias de transformación de los mecanismos de producción de bienes, obligándolas a incorporar nuevas tecnologías "limpias" cuyo costo deben soportar. Se constituye así un nuevo modelo de relación entre la empresa  y la sociedad en relación a las externalidades, altamente complejo y conflictivo" (Ricardo Lorenzetti, en ob. cit., El paradigma Ambiental, Relación con la empresa: externalidades negativas, págs. 428/429).
Si la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (art. 68 y ccs.) dispone y exige la obligatoriedad general y sin excepciones para todos los habitantes del país, del seguro por responsabilidad civil...¿Podría dispensarse a unas empresas que introducen un "megariesgo" ambiental?;...¿Es justa esa dispensa cuando dicha actividad dura 25 años y el riesgo creado otros cientos durante la etapa de cierre y poscierre del proyecto?; y por último...¿La situación planteada, soporta el básico y elemental test del principio de igualdad ante la Ley ?.
Como ya dijimos, mayor es el riesgo que suponen las etapas de explotación, cierre y poscierre del proyecto, por ello resulta impostergable la contratación del seguro de cobertura antes de que las empresas inicien dichas actividades y pudieren seguir ocasionando daños al ambiente. La urgencia de resolver la pretensión solicitada se cuenta en semanas, quizás días u horas V.E., porque las empresas se encuentran ante el inminente inicio de la explotación del emprendimiento minero binacional más grande del mundo.
Nos recuerda Jorge W. Peyrano que el achicamiento del Estado registrado en casi todas las Naciones Iberoamericanas ha provocado la desaparición de mecanismos de control que dependían del Poder administrador, habiendo quedado anchas franjas de cuestiones huérfanas de control gubernamental, resaltando que "Ello explica el fortalecimiento del rol de los jueces...", y la necesidad de éstos de contar con instrumentos que les permitan cumplir con el nuevo rol que la sociedad les ha conferido (Peyrano, La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, Rubinzal-Culzoni Editores). En ese mismo sentido este mismo autor, en otra obra, sostiene que el ejercicio de la función jurisdiccional preventiva es uno de los mandamientos que debe cumplir el buen juez civil del Siglo XXI (La acción preventiva, Abeledo Perrot-Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 12).
De todo lo que se impone que el Juzgador tiene la facultad-deber de ordenar el cumplimiento de la la Ley. Con ello finalmente pedimos que, por la vía procesal que corresponda, se ponga fin a la sistemática contumacia de las demandadas, ordenando la inmediata contratación del seguro de cobertura exigido por la actividad riesgosa que desarrollan.
b) La obligada intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación a fin de acreditar la entidad suficiente del seguro:
Al sintetizar el objeto de la demanda, adelantamos que para que se cumpla debidamente con la finalidad prevista en el artículo 22, la cobertura contratada debe tener la "entidad suficiente" que garantice el financiamiento de la recomposición del daño que se pudiere ocasionar. Y para acreditar ello solicitamos que: "Una vez acompañados los referidos instrumentos acreditantes de dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación "
Como lo reconocen las demandadas más arriba, el proyecto genera daños reversibles e irreversibles, por lo que para garantizar la recomposición de ambos, la cobertura debe tener la entidad suficiente que la ley exige.
¿Cuál es el valor del bien jurídico descripto?
"Valor viene de valere, término latino que significa gozar de salud, estar sano. La contabilidad de la transparencia del aire, la belleza del paisaje o la libertad de las especies, bienes en realidad invalorables, de tanto valor que tienen no dejan, por tanto, de ser una concesión a la realidad monetarista que rige el mundo. ¿Ganamos algo con este tratamiento económico de la crisis ambiental?. Si tenemos en cuenta que la destrucción del medio ambiente y el despilfarro ecológico provocan una sangría económica mundial y oscurecen la esperanza de la mayor parte de la humanidad, hay que responder que sí. Al menos mientras no seamos capaces de tender mejor puente entre economía y ecología".
"La complejidad de la valoración del bien jurídico vulnerado por este daño es que, siendo el objeto protegido por el Derecho, el ambiente involucra una unidad sistémica, totalizadora, un haz de derechos, la sede de infinitas manifestaciones de vida, base de un conjunto dinámico de bienes, de elementos variados de la naturaleza, físicos, sociales, culturales, interdependientes entre sí, que interactúan en un espacio y tiempo determinados, como una red cibernética, de funcionalidad completa, con un equilibrio propio. De allí la imperiosa necesidad de reformular, adaptar, aggiornar, procedimientos, conceptos, teorías, doctrinas, buscar nuevos mecanismos de estimación de esta clase de daños, que no es común, es diferente, distinta. Pero que comprometen no sólo a las generaciones actuales, sino también a las futuras".
"Se trata, además-según la expresión de LORENZETTI-de un bien no monetizable que, sin embargo, deberá tratarse, evaluarse, apreciarse en términos económicos, para establecer de esta forma mecanismos de reparación en especie, justos, equitativos, proporcionados a la magnitud del daño ocasionado a la comunidad, por la disminución, pérdida, deterioro, inquinamiento, lesión, daño o menoscabo del patrimonio natural y/o cultural, y/o de compensación, o fijación de monto indemnizatorio, que tomen en una realidad incontrastable lo necesariamente preventivo de la tutela y efectivo del Derecho Ambiental del siglo XXI" (Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, en ob. cit., págs. 257/258, 261/262).
Queremos insistir con énfasis que la cobertura o aseguramiento que exige la ley, debe extenderse necesariamente a las etapas de cierre y poscierre de la mina. Aquí es donde fundamentalmente tiene aplicación el Principio Precautorio previsto en el artículo 4º, párrafo cuarto de la Ley N º 25.675.
La experiencia indica que los mayores riesgos de la actividad minera se convierten en daños ciertos y concretos en las etapas de cierre y poscierre de las minas. Este impacto negativo y acumulativo durante toda la larga etapa de explotación minera, es lo que se conoce como Pasivo Ambiental Minero.
Es la consecuencia de la utilización durante 20 o más años de grandes volúmenes de agua y materiales contaminantes como el cianuro, la intervención directa sobre cuencas hídricas y la disposición perpetua de millones de toneladas de desechos peligrosos en depósitos como diques de colas y megaescombreras, de enormes desniveles causados en el terreno y de la emisión constante de material particulado (polvo) que luego es arrastrado por el viento.
" La EPA de EE.UU. declara en su inventario de emisiones tóxicas (mayo de 2000) que la industria de la minería de metales pesados es la mayor fuente de contaminación en este país. Por ejemplo, este documento señala que una sola mina (Cyprus Miami Koper, en Arizona), emite dos veces la cantidad de desechos tóxicos (123 millones de libras, basado en data de 1998) que el total de desechos de todas las fuentes industriales emitidas en el estado de Nuevo York (60 millones de libras, data de 1998)" (Impactos Ambientales en la Minería-Algunas notas sobre su costo económico, Robert Moran, Ph. D. Calidad de Agua/Hidrología/Geoquímica).
El proceso de industrialización del mineral requiere de la utilización de químicos tóxicos como el cianuro para remover los metales pesados que luego son filtrados usando fuertes ácidos. Este es el denominado proceso de lixiviación industrial. Pero el proyecto Pascua Lama también muele el mineral y le adiciona químicos produciendo lo que se denomina relaves que tienen como disposición final el dique de colas. No son menos graves las consecuencias de la inestabilidad física de esas enormes obras de ingeniería que luego de la explotación son abandonadas, situación aún más riesgosa si se realiza en zonas sísmicas como el proyecto Pascua Lama.
"Los tanques de relave en países andinos frecuentemente sufren el efecto de movimientos telúricos fuertes, lo cual hace que los detalles en la construcción sean importantes y requieran de una mantención a largo plazo, incluso después del cierre, para prevenir tanto fallas catastróficas de funcionamiento, como filtraciones crónicas" (Ob. cit., Robert Moran).
Pero también es propio e inherente a la actividad minera la extracción, el movimiento, la voladura y trituración de toneladas de rocas, que por sus enormes volúmenes implican literalmente la eliminación de cerros enteros. Estos "pedazos" de cordillera, son removidos de su lugar dispuesto por la naturaleza durante millones de años en forma subterránea, para ponerse repentinamente en contacto con la atmósfera (aire, oxígeno y microbios). Esta situación se magnífica por la considerable expansión causada por el referido efecto esponja en su remoción. A lo que hay que sumar la perforación de túneles y la construcción de enormes escombreras de rocas con elevadas concentraciones de sulfato, metales tóxicos, no metales y componentes radioactivos, tal como se prevé en el proyecto Pascua Lama. Además, el uso de explosivos aumenta las concentraciones de nitrato y amoníaco.
Todo esto causa otro proceso de lixiviado por el cual las rocas generan ácido movilizando a otros muchos constituyentes químicos: Es lo que se conoce como drenaje ácido. Este fenómeno es el que contamina acuíferos y causa efectos negativos en la biodiversidad y los ecosistemas por décadas y hasta cientos de años después del cierre de la mina.
Uno de los paradigmas de lo expuesto son las consecuencias milenarias causadas por viejas minas de Oro, Plata y Cobre, explotadas por los fenicios y romanos en la cabecera de los Ríos Tinto y Odiel en España (Las Actividades Mineras y sus efectos sobre las aguas de los Ríos Tinto y Odiel, de M. Olías, J. M. Nieto, A.M. Sarmiento, J.C. Cerón, Departamento Geodinámica y Paleontología, Departamento Geología de la Facultad de Ciencias Experimentales, Universidad de Huelva, España). Los primeros indicios de contaminación datan de 2500 A .C., verificados mediante análisis que detectaron la concentración de metales en conchas de Venerupis Decusata, en el yacimiento arqueológico de Cabezo Juré (Alonso).
El citado estudio de la universidad española rescata un elocuente informe  sobre la contaminación del Río Tinto, enviado en 1556 por Diego Delgado a Felipe II: "En este río no se cría ningún género de pescado, ni cosa viva, ni las gentes las beben, ni sirve para ninguna cosa...tiene la propiedad de que si se echa un hierro al agua se consume en pocos días...Tomé una rana viva y la eché al río y murió sin poder salir del agua". 
En el siglo XIX en la misma cuenca se explotaron nuevamente un centenar de minas para extraer además de oro; plata, cobre, sulfúrico y zinc. Las consecuencias aún persisten en la Ría de Huelva donde desembocan los ríos Tinto y Odiel, verificándose elevados índices de contaminación tanto en el océano Atlántico como en el mar Mediterráneo.
Bolivia y Perú, países con grandes emprendimientos mineros iniciados con anterioridad a los de nuestro país, hoy exhiben enormes Pasivos Ambientales de operaciones mineras ya explotadas, abandonadas y "huérfanas" de responsables.
"Desde los tiempos de la Colonia Bolivia ha sido un país minero. Por décadas, el Cerro Rico de Potosí ha sido el yacimiento de minerales de plata más importante del drenaje ácido y otros problemas..."(Minería, Minerales y Desarrollo Sustentable en Bolivia, por el Ing. Juan Carlos Enríquez U., de Servicios Ambientales S.A., pág. 137/138).
Y en Perú, "El deterioro ambiental producido por el desarrollo minero es evidente  en diversas regiones del país donde existen alrededor de 152 minas abandonadas. Ya en los 80s e inicios de los 90s se había establecido que en 8 de las 16 zonas ambientalmente críticas, las actividades mineras eran el principal factor degradante y en dos de ellas (Cerro de Pasco-La Oroya y Tambo-Lo-Locumba) las actividades mineras y metalúrgicas eran las únicas causantes de contaminación ambiental" (Tendencias en la Legislación Medio Ambiental Minera y los Pasivos Ambientales, por Anida Yupari, Abogada y Magister especializada en Derecho Ambiental Internacional, Comercio Internacional e Integración Económica).
En ese mismo sentido se expresa el profundo estudio preliminar al otorgamiento de financiamiento por parte del Banco Mundial, para la recomposición de pasivos ambientales mineros en Perú: "Riqueza y Sostenibilidad: Dimensiones Sociales y Ambientales de la Minería en Perú, Banco Mundial, 11 de Abril de 2005, Unidad de Gestión del País Perú, Desarrollo Ambiental y Social Sostenible, Región Latinoamérica y El Caribe".
Por lo que se puede decir que, además de la deletéreas consecuencias ambientales y ecológicas causadas por los Pasivos Ambientales Mineros, resulta que económicamente los mismos son trasladados al Estado socavando el principio internacional de que "el que contamina paga"-comprendido en el Principio de Responsabilidad Ambiental de nuestra legislación-.
Cuando el operador de una mina accede a su explotación debe asumir los activos y los pasivos de la misma, es decir que así como obtiene enormes utilidades y rentabilidad, por una regla elemental de responsabilidad social debe asegurar el riesgo ambiental que introduce, y repararlo cuando causa un daño ambiental. Las empresas deben asumir sus externalidades y no trasladarlas a la sociedad, esa es una regla básica aceptada por la legislación ambiental nacional y comparada.
"Dicho sea de paso, la responsabilidad por daños al ambiente, nos lleva de todas maneras, a la discusión en torno de la nuevas categorías de daños jurídicamente indemnizables y la consecuente eficacia de los sistemas de responsabilidad considerados en nuestra legislación así como las técnicas de sanción de comportamientos antijurídicos. En este sentido la tendencia en la legislación comparada es que el sistema objetivo de responsabilidad, y en especial la responsabilidad civil extracontractual fundamentada en la idea de riesgo, es una de las vías más apropiadas para encausar la reparación e indemnización a consecuencia de daños ambientales" (Alpa, G., Responsabilidad Civil y Daño, Lineamientos y Cuestiones. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición 2001, Perú).
"Numerosas minas han caído en quiebra, dejando los daños y costos ambientales a los contribuyentes. Varias de estas empresas en quiebra tienen una casa matriz extranjera, con gran parte de las utilidades fuera del país donde sus minas están operando...(sin embargo)...Muchas minas nuevas en EE.UU. y Canadá ahora están obligadas a garantizar que los futuros costos ambientales serán pagados, tanto durante operación, como después del cierre de la mina, aún si la empresa quiebra. Se está exigiendo a los operadores de las minas nuevas la adquisición de seguros de responsabilidad ambiental antes de la aprobación de los permisos. Por ejemplo, la corporación RZT hace poco acordó dar una fianza por 185 millones de dólares canadienses para obtener una aprobación gubernamental para el desarrollo de una mina de diamantes en el norte de Canadá" (Ob. cit., Robert Moran).
Durante la Quinta Conferencia Anual de Ministros de Minería de las Américas, realizada el 5 y 6 de Octubre de 2000 en Canadá, se formalizó la Declaración de Vancouver, que enfatizó el reconocimiento de Pasivos Ambientales Mineros: "La actividad minera pasada ha causado daños ambientales (inestabilidad física de depósitos de relaves, bocaminas que generan drenaje ácido, etc.) que actualmente contaminan los ríos y fuentes superficiales de agua, y en ciertos casos ponen en peligro la salud de las comunidades aledañas. El paisaje en las antiguas zonas mineras también ha sido afectado adversamente". Y en su Anexo III, el Panel 1: Minería y Medioambiente, consideró el cierre de minas ratificando que: "Los países reiteran que la etapa del cierre de los proyectos mineros debe ser considerada desde el inicio del desarrollo del proyecto, constituyendo el plan de cierre planificado un elemento necesario para que la minería contribuya al desarrollo sostenible, facilitando además la existencia de condiciones claras y estables para alcanzar el bienestar económico, ambiental y social".
Con todo esto queremos destacar la trascendental importancia que tiene el cumplimiento de la norma del artículo 22 de la Ley General del Ambiente en toda su extensión, es decir, asegurar también los riesgos y pasivos ambientales que se generan en las etapas de cierre y poscierre del proyecto. Ello resulta consecuencia del Principio de Equidad Intergeneracional cuando exige que "Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras" (art. 4º, párr. quinto).
En orden a todas las ideas expuestas, resulta necesaria una evaluación objetiva del riesgo ambiental a los fines de determinar la entidad de la cobertura que garantice efectivamente la recomposición del daño producido y el que se pudiere producir. Para ello, resulta impostergable acreditar el estado que presenta el ambiente antes del inicio de la explotación mediante el trazado de lo que se denomina "línea de base ambiental".
Que las "líneas de base ambientales" confeccionadas por las demandadas en el procedimiento de la D.I .A. carecen de la objetividad que dicha acreditación exige, por lo que para ello hemos solicitado la intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
"Tradicionalmente, los estudios de impacto minero no han considerado la evaluación de dichos impactos. Como resultado, muchos de estos costos han sido "subsidiados" por los contribuyentes o los ciudadanos locales. A fin de asegurar que "el que contamine, pague" por impactos ambientales de largo plazo derivados de actividades mineras, el valor económico de los recursos necesita ser incluído en estudios de análisis de impactos. Dado los conflictos de interés inherentes, dichas evaluaciones deberían ser realizadas por científicos y economistas "independientes" y no simplemente por profesionales contratados por las mismas empresas mineras o sus prestamistas. Además, estos estudios tendrían que considerar impactos de largo plazo que pueden aparecer hasta muchos años después del cierre de la mina, tal como ocurre con la contaminación del agua. Se deben considerar valores reales de mercado para el agua y otros recursos y no los costos artificiales" (Ob. cit., Robert Moran). 
La intervención de la S.A. y D.S. no sólo resulta imprescindible para la el trazado de las líneas de base ambientales, sino ejerciendo sus amplias y plenas facultades como autoridad de aplicación y con el conocimiento de todos los elementos de prueba que estime útil, finalmente determinar si la cobertura contratada por las empresas cumple con todas las exigencias legales.
c) Los daños causados y que aún se siguen causando:
Como en el caso no sólo hay riesgos que justifican seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4º, cuarto párrafo de la Ley General del Ambiente, sino que ya hay daños causados por la actividad minera correspondiente a las etapas de prospección y exploración, que están ampliamente reconocidos por la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan, es que se ha solicitado que: Se condene a las concesionarias y a la provincia de San Juan solidariamente a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo cumplimiento con el aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al estado anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea técnicamente factible. 
Entre los fundamentos jurídicos citados más arriba, enumeramos un conjunto de artículos del Código de Minería (17, 233, 246, 248, 249 y 263) que claramente disponen la obligación general de recomponer el daño causado y, a la vez,  sujetan la actividad minera a la norma reglamentaria del art. 41 de la Constitución Nacional por expreso reenvío legal. Es obvio que el legislador no hace distinciones entre la actividades generadoras que pueden ocasionar daño al ambiente, existiendo un único cuerpo o sistema jurídico ambiental vigente y aplicable en todo el territorio nacional, cual es la Ley General del Ambiente.
Del ya citado art. 27 de la misma, surge el concepto de daño ambiental que atrapa cabalmente la conducta de las concesionarias y de la Provincia de San Juan.
Basta que se trate de hechos o actos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión causen daño al ambiente para configurar el menoscabo. Ya dijimos que la amplitud del concepto de daño ambiental es propia de la naturaleza de esta rama del derecho. Nuevos problemas ambientales generan a su vez nuevas y eficaces respuestas de esta disciplina. Con las particularidades propias de la disciplina, así como el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil lo es también en materia ambiental.
Como ya se ha expuesto, el daño causado está probado, reconocido y hasta publicado por la Secretaría de Minería de la Provincia en su página web, donde se detallan las exploraciones hechas por las concesionarias.
El túnel internacional sin consolidar ya está hecho, y en el momento que V.E. lee este escrito, los daños ocasionados son mayores por el avance de la ejecución de las obras del campamento, la planta de lixiviación con cianuro y la intervención en ríos y arroyos. La irreversibilidad de los daños que las propias concesionarias reconocen en el I.I.A., se irán materializando paulatina pero inexorablemente día a día.
Ya se dijo que la conducta de las demandadas infringe y viola impunemente leyes del Congreso de la Nación , Tratados Internacionales y normas directas de la Constitución Nacional. La antijuridicidad surge grosera e irritante. 
Del artículo 28 de la Ley General del Ambiente surge que el factor de atribución de la responsabilidad en la materia es de naturaleza objetiva: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable...".
"El principio de que no hay responsabilidad sin culpa fue superado por la explosión de numerosos factores objetivos de atribución: el riesgo creado, la garantía, el abuso de derecho, la equidad, etc. La jerarquía entre todos ellos es igualitaria, pero es claro que cuantitativamente apreciados, son mucho más trascendentes los factores objetivos, ya que la mayoría de las pretensiones se canalizan a través de ellos. Los factores objetivos de atribución son recibidos como regla en la materia de responsabilidad empresaria, responsabilidad por productos, servicios, automotores, daños nucleares, daño ambiental, residuos peligrosos" (Lorenzetti, Ricardo L., La responsabilidad civil, en L.L. 2003-A-973).
Y a su vez, el art. 31 de la misma ley, establece el régimen de responsabilidad colectiva: "Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad...En el caso que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de la participación".
"El artículo 31 de la ley avanza sobre el régimen de responsabilidad colectiva contenido en el artículo 1119 del Código Civil y doctrina concordante, estableciendo la responsabilidad solidaria de la reparación "frente a la sociedad". El último párrafo de este artículo extiende la responsabilidad, en caso de que el daño sea producido por personas jurídicas, a sus autoridades y profesionales en la medida de su participación" (Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, ob. cit. pág. 127).
"Es frecuente que un daño pasivo ambiental producido no derive de un único acto o suceso, sino de un conjunto de hechos" (Cristina Maiztegui, ob. cit.).
Hace una semana, la actora le requirió a la Subsecretaría de Gestión Ambiental de Minería de la Provincia de San Juan, informara  si las empresas concesionarias de los proyectos mineros "Veladero", "Pascua Lama", "Vicuña", "Las Flechas", "Batidero", "José María", "Mogotes", "Taguas", "Jagüelito", "Despoblados", " La Ortiga ", "Arroyo Los Amarillos" y "Gualcamayo"; habían contratado el seguro que exige el art. 22 de la Ley N º 22.675.
"Si bien el Art. 22 de la Ley Nacional Nº 25.675 obliga a quienes emprenden actividades que impliquen riesgo ambiental a contar con un seguro de cobertura de dicho riesgo, cabe afirmar que ello no resulta actualmente exigible desde el punto de vista legal, dado que el Art. 22 de la ley mencionada, no es una norma operativa y a la fecha se encuentra en etapa de estudio, tanto a nivel de competencia Nacional como Provincial su implementación", reza la respuesta de la repartición provincial que como documental acompañamos.
La respuesta demuestra que la conducta de la provincia de San Juan, en cuanto a la exigencia a las concesionarias de la contratación del seguro, viola la Ley General del Ambiente y hasta la propia Constitución, y también resulta consuetudinaria y hasta sistemática V.E. La provincia de San Juan expresamente hace caso omiso, no sólo de  aplicar rigurosamente el artículo 22 de la Ley General del Ambiente sino, directamente del mandato constitucional previsto en el art. 41: "Las autoridades proveerá a la protección de este derecho-ambiente sano,equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras-a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica...". La conducta se torna consuetudinaria porque la falta de aplicación de la Ley se viene manteniendo desde el dictado de la D.I .A., y adquiere ribetes sistemáticos porque la omisión alcanza, no sólo a los proyecto nombrados, sino a los más de veinte que ya se encuentran en etapa de exploración. Si las concesionarias continúan contumaces a la contratación del seguro ambiental obligatorio, el daño que se irá generando por su actividad no tiene la garantía de recomposición suficiente que exige la Ley N º 25.675.
Ante la persistente resistencia de las concesionarias y la cómplice omisión por parte de la Provincia de San Juan en el cumplimiento de la manda constitucional de protección ambiental, es que mi mandante se ve obligado a plantear la presente acción de recomposición con la solidaridad prevista en los artículos 30 y 31 de la misma. Caso contrario, el restablecimiento del daño ambiental al estado anterior a su producción, tal cual lo prevé el art. 28, resultará totalmente ilusorio.
11.-PRUEBA
Preliminarmente y antes de cualquier ofrecimiento, quiero recordar la jurisprudencia de este alto Tribunal (CSJN, 23-12- 80. L .L. 1981-C-67), que sentara el principio que interpreta que las facultades judiciales dispuestas en el inc. 2º del art. 36 del CPCC, se tornan deberes en los casos en que la prueba es decisiva para la solución del litigio. Por lo que apelando a vuestra amplia sabiduría, desde ya solicito que además de la ofrecida, V.E. ordene cualquier otra diligencia probatoria necesaria para esclarecer la verdad de los hechos expuestos.   
Sin perjuicio de ello, de la D.I .A. y de la reciente respuesta brindada a la actora por la Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de San Juan, surge concreta y categóricamente la falta de contratación del seguro ambiental referido por parte de las demandadas. Destaco además que todos los hechos riesgosos para el ambiente descriptos en la presente también se encuentran contenidos en la D.I .A. del proyecto para su etapa de explotación, cese y postcese. Que la actividad exploratoria está probada desde que resulta la base del proyecto de explotación del yacimiento aprobado mediante el procedimiento de impacto ambiental.
Por lo que los mismos, deben valorarse como hechos admitidos, de público y notorio conocimiento, y fundamentalmente, con la fuerza probatoria que tienen los dictámenes en materia ambiental: Artículo 33-Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio  del derecho de las partes a su impugnación.
De lo que se puede concluir que resultan suficientemente probados los extremos fácticos en los que se funda la presente. Además y tal como lo exigen las cautelares genéricas, existe  plena verosimilitud del derecho, o mejor aún, como en el caso de medidas autosatisfactivas, hay amplia probabilidad del derecho invocado por la actora.
Teniendo en cuenta la particulares características del caso, debo fundamentalmente recordar al citado Principio precautorio como un principio "estructurante" del Derecho Ambiental-al decir de Lorenzetti-. El mismo influye en todo el proceso ambiental pero muy especialmente en lo concerniente a la prueba, a la distribución de la carga y a su evaluación. "Tratándose de posibles daños al medio ambiente, la prueba-cuya carga resulta ya signada por el artículo 1113 del Código Civil-debe tener un particular tratamiento en cuanto a la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas" (Morello, Augusto, Dilemas probatorios en controversia de alta complejidad, nota a fallo en La Ley , 2002).
 
11.1.-DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACTORA
Conforme a lo dispuesto por los arts. 333 y 387 del CPCC, acompaño la prueba documental que detallo a continuación:
a) Copia de lo publicado por la Dirección de Minería de San Juan en su sitio web en relación al Proyecto Lama;
b) Copia de las preguntas y respuestas publicadas por la empresa Barrick, también en su sitio web, en relación al Proyecto Pascua Lama;
c) Copia de la carta enviada por la Sra. Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral, con copias al Sr. Gobernador de San Juan y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación (Nota SADS Nº 3284/06);
d) Modelo Hidrológico de la Parte Superior de la Cuenca del Río Las Taguas, 20 de Agosto de 2002, Preparado para Minera Argentina Gold S.A.-Francisco de Villagra 531-Este-San Juan Argentina, por Michael A. Jones-1705 Foothill SW-Albuquerque-NM 87105-EEUU;
e) Plano de diseño de aforadores para el Proyecto Pascua Lama, Superficie de Cuencas, confeccionado por la Universidad Nacional de San Juan, Facultad de Ingeniería, Instituto de Investigaciones Hidráulicas "Ing. Manuel García Wimer", para Barrick Exploraciones Argentinas S.A.;
f) Plano de estaciones de monitoreo para el Proyecto Lama, confeccionado por "Conic-bf", Ingenieros Civiles Consultores;
h) Plano con puntos de medición de caudal, Línea de Base I.I.A. Argentina, confeccionado por Geotécnica Consultores;
i) Copia de la Ley Provincial Nº 4.164 mediante la cual se declara de "Utilidad Pública" y "Sujeto a expropiación" la "Estancia de San Guillermo" considerada "Reserva Natural Provincial";
j) Copia del Decreto Provincial Nº 2.164 mediante el cual se crea la "Reserva Provincial de San Guillermo";
k) Lineamientos para la evaluación ambiental de proyectos de manejo de cuencas hidrográficas, elaborado por los profesionales M. Basterrechea, A. Dourojeanni, L.E. García, J. Novara y R. Rodríguez, de la División de Medio Ambiente, Departamento de Programas Sociales y Desarrollo Sostenible del Banco Interamericano de Desarrollo;
l) Copia de la publicación del Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración Minera entre la República Argentina y la República de Chile para el Proyecto Minero Pascua Lama;
m) Informe Técnico del proyecto Pascua Lama, elaborado por la Ingeniera Agrónoma Claudia A.  Cantoni, Matrícula 14.051, San Juan, 6 de Octubre de 2006;
n) Informe Viaje de Estudio "Cuesta del Viento", Facultad de Filosofía, Humanidades y Artes, Departamento de Geografía, de la Universidad Nacional de San Juan, Setiembre de 1999;
ñ) Ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de San Juan Nº 22.906, Año XC, del 12 de Diciembre de 2006, que contiene la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Pascua Lama;
o) Copia de la carta enviada por el Sr. Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , Dr. Atilio Savino, al Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja el 19 de Abril de 2004, con copia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Política Ambiental de San Juan;
p) Copia del trabajo de investigación "Las actividades Mineras y sus Efectos sobre las aguas de los Ríos Tinto y Odiel", de M. Olías, J. M. Nieto, A. M. Sarmiento, J. C. Cerón, Departamento Geodinámica y Paleontología y Departamento Geología de la Facultad de Ciencias Experimentales de la Universidad de Huelva;
q) Copia del trabajo de investigación "Minería, Minerales y Desarrollo Sustentable en Bolivia", del Ing. Juan Carlos Enríquez U., de Servicios Ambientales S.A.;
r) Copia del trabajo "Tendencias en la Legislación Medio Ambiental Minera y los Pasivos Ambientales, por Anida Yupari;
s) Copia del trabajo del Banco Mundial, "Riqueza y Sostenibilidad: Dimensiones Sociales y Ambientales de la Minería en el Perú, 11 de Abril 2005;
t) Copia de la Declaración de Vancouver, Canadá, 5ª Conferencia Anual de Ministros de Minería de las Américas (CAMMA);
u) Copia del trabajo "Impactos en la Minería. Algunas notas sobre su costo económico", de Robert Moran;
v) Copia del Marco jurídico de la vicuña en la República Argentina , de Daniel Ramadoni y Federico Iribarren, de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre, Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación ; 
w) Copia del croquis de ubicación de los Valles de Jáchal, Niquivil y Huaco de la Provincia de San Juan, confeccionado por el Centro Regional de Agua Subterránea-San Juan-Argentina;
x) Tabla ADI. 12, de las distancias horizontales desde las Reservas Criosféricas a la Instalaciones del Proyecto Pascua Lama, confeccionado por la consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." y "Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación Addendum I;
y) Tabla ADI. 13, de los volúmenes y dimensiones de las reservas criosféricas identificadas en el Proyecto Pascua Lama, confeccionado por la consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." y "Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación Addendum I;
z) Mapa ADI. 59, de la distribución de glaciares y glaciares de rocas en las cuencas del Arroyo Canito y Río Turbio en el Proyecto Pascua Lama, confeccionado por la consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." y "Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación Addendum I;
a') Copia del Informe al Comité M.A.B. Argentino, Reserva de la Biosfera San Guillermo, confeccionado por la Subsecretaría de Política Ambiental del Gobierno de San Juan;
b') Copia del Expediente Nº 413104/2005, del Departamento de Minería de la Provincia de San Juan, correspondiente a las objeciones formuladas por la actora, el ciudadano Ricardo Marcelo Vargas, al Proyecto Pascua Lama, durante el trámite de la D.I .A.;
c') Copia certificada fiel, del Expediente Nº 6070259/2006, de la Dirección de Política Ambiental, correspondiente al trámite del requerimiento formulado por la actora, a fin de que se le brinde información referida a la conformación del Comité de Gestión y Consejo Consultivo, Plan de Manejo y Talleres realizados en relación a la Reserva de Biosfera San Guillermo e integrantes que lo conforman;
d') Certificado (Carnet habilitante) expedido por el Gobierno de la Provincia de San Juan, Subsecretaría de Política Ambiental, Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, Instituto de Recursos Naturales Renovables, que acredita a la actora,  como Inspector Voluntario de la Flora , Fauna y Areas Naturales-Ley 6911;
e') Certificado que acredita que la actora ha participado de la XXVII Asamblea de la Red Nacional de Acción Ecologista, los días 20 al 23 de Mayo en la Ciudad de Mendoza;
f') Denuncia formulada por la actora ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, el 30 de Noviembre de 2004, tramitada por el expediente Nº 17131-04-6, por la que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se requiere información;
g') Denuncia formulada por la actora ante la Administración de Parques Nacionales, el 30 de Noviembre de 2004, por la que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se requiere información;
h') Denuncia formulada por la actora ante la Defensoría del Pueblo de la Nación , el 1º de Diciembre de 2004, tramitada por el expediente Nº 5945/04, por la que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se requiere información;
i') Denuncia formulada por la actora ante el Diputado Nacional Don Miguel Bonasso, el 30 de Noviembre de 2004, por la que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se requiere información;
j') Expediente mediante el cual le es otrogado a la actora, la autorización para realizar actividades destinadas al turismo y la utilización del refugio de Agua del Godo, en el Parque Nacional San Guillermo;
k') Nota periodística del semanario "Nuevo Diario", correspondiente a la edición del 23/04/04, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo;
l') Copia certificada notarialmente por el Notario Guillermo Ned Aguilar, Adscripto al Registro Nº 32, de la reunión del Consejo Consultivo para la elaboración para el Plan de Manejo de la Reserva San Guillermo, de donde surge la respuesta a la actora por parte de Graciela Pastrán-Presidenta del Consejo-, de que los Proyecto Pascua Lama y Veladero se encuentran dentro del área de la misma;
m') Nota periodística del Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 13/12/06, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo;
ñ') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 13/02/03, en la que la actora manifiesta su preocupación por la imposibilidad de acceso al área de Reserva San Guillermo como consecuencia del  emplazamiento de los proyectos mineros dentro de la misma;
o') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 09/05/03, en la que la actora manifiesta su preocupación por el emplazamiento de los proyectos Pascua Lama, Veladero, Despoblados, La Ortiga y  Los Amarillos dentro de la Reserva de San Guillermo;
p') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 12/02/05, en la que la actora manifiesta su preocupación por el emplazamiento de los proyectos Pascua Lama, Veladero, Los Amarillos y Vicuña dentro de la Reserva de San Guillermo;
q') Nota periodística de la revista "AireLibre", correspondiente a la edición de  Diciembre de 2001-Año 1, Nº 8, págs. Nº 38/43, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo;
r') Nota periodística de la revista "WeeKend", correspondiente a la edición de  Junio de 2001-Año XXIX, Nº 345, págs. Nº 84/88, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo;
s') Nota periodística de la revista "Lugares", correspondiente a la edición de  Mayo de 2004-Nº 99, págs. Nº 58/63, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo;
t') Solicitud formulada por la actora al Director de Cultura de la Provincia de San Juan, del 10/12/02, tramitada por expediente Nº 106-0-267-Letra V, mediante la cual solicita sea declarada de interés cultural la expedición al Parque Nacional Reserva San Guillermo;
u') Solicitud formulada por la actora al Director de Turismo de la Provincia de San Juan, del 10/12/02, mediante la cual solicita sea declarada de interés cultural la expedición al Parque Nacional Reserva San Guillermo;
v') Lista de directores de la empresa publicada en el sitio web de "Barrick Gold Corporation-Company";
w') Lista de ejecutivos de la empresa publicada en el sitio web de "Barrick Gold Corporation-Company";
x') Lista con los nombres y domicilios de los representantes y nómina de profesionales que contribuyeron en la elaboración del I.I.A, de la empresa consultora "Knight Piésold Consulting";
y') Copia del testimonio de poder otorgado por la actora;
z') Original del requerimiento de la información solicitada por la actora a la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan (Expte. Nº 1110003-V-2007);
a'') Original de la cédula que contiene la contestación de la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan (Expte. Nº 1110003-V-2007);
b'') Ley Provincial Nº 6911. 
 
11.2.-DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS
Conforme a lo dispuesto por el art. 389 del CPCC, solicito a V.E. se ordene librar los siguientes oficios correspondientes:
 
11.2.1.-A la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION , a efectos que remita:
a) Copia certificada de la carta enviada al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral (Nota SADS Nº 3284/06);
b) Copia de la carta enviada por el Sr. Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , Dr. Atilio Savino al Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja el 19 de Abril de 2004, con copia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Política Ambiental de San Juan;
c) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO ;
d) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados al Parque Nacional San Guillermo;
e) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la cuenca hidrográfica de los Ríos Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado;
f) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados al Convenio de Basilea sobre control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ratificado por Ley Nacional Nº 23.922;
g) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a los glaciares andinos;
h) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la conservación y manejo de la Vicuña , Ley Nacional Nº 23.582;
i) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes vinculados a las técnicas sobre la evaluación de riesgos por daño ambiental y mecanismos financieros para afrontar sus costos;
j) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados al estado del ambiente-línea de base-del proyecto Pascua Lama al inicio de sus actividades de prospección (1998);
k) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes vinculados a los impactos ocurridos en el ambiente como consecuencia de la exploración y/o explotación del proyecto;
l) Copia del Código Industrial Internacional Uniforme;
Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y riesgo ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama desde su etapa de prospección (1998) en adelante.
 
11.2.2.-Al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, SECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR, DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES, a efectos de que remita:
a) Toda la información, en particular convenios, compromisos y/o cartas de intención suscriptos por la Nación en relación con la constitución, preservación y manejo de la Reserva de Biosfera de San Guillermo, Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y su Marco Estatutario;
b) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario;
c)  Copia certificada de la carta enviada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral, con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Secretaría de Política Exterior y Dirección General de Asuntos Ambientales (Nota SADS Nº 3284/06);
 
11.2.3.-A la UNESCO ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN , LA CIENCIA Y LA CULTURA , a efectos de que, mediante exhorto diplomático, remita toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario;
 
11.2.4.-Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SISMICA, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados con sismos de alta intensidad ocurridos en la Provincia de San Juan, y en especial en la zona de emplazamiento del proyecto Pascua Lama;
 
11.2.5.-A la organización internacional WILDLIFE CONSERVATION SOCIETY, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama;
 
11.2.6.-A las organización internacional Fundación Ecologista GREENPEACE, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama;
 
11.2.7.-A las organización nacional FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE (FUNAM), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 
 
11.2.8.-A las organización nacional Red Nacional de Acción Ecológica (RENACE), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 
 
11.2.9.-A las organización nacional Fundación Ambientalista Sanjuanina (FAS), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones, presentaciones administrativas y/o judiciales relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 
 
11.2.10.-A las organización nacional Fundación de Ciudadanos Independientes (FUCI), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e investigaciones, presentaciones administrativas y/o judiciales relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 
 
11.2.11.-Al JUZGADO UNICO CON COMPETENCIA CIVIL, COMERCIAL, MINERIA y PENAL de JACHAL, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN JUAN, a efectos de que remita copia debidamente certificadas de todos los expedientes judiciales donde se sustancien acciones civiles y/o penales relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario; al proyecto Pascua Lama; y a la contaminación del agua en el Río Jáchal;  en especial los expedientes por los que se sustancia la denuncia penal formulada por la Fundación Ciudadanos Independientes (FUCI) y la acción de amparo interpuesta por las denominadas "Madres Jachalleras Autoconvocadas";
 
 11.2.12.-Al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios, mapas, fotos aéreas y satelitales, investigaciones y/o dictámenes relacionados con:
a) La Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama;
b)  La cuenca hidrográfica Ríos Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado y;
c) Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y el riesgo ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama, desde su etapa de prospección (1998) en adelante.
 
 11.2.13.-A la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES AEROESPACIALES, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios, mapas, fotos aéreas y satelitales, cartografía, investigaciones y/o dictámenes relacionados con:
a) La Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama desde su etapa de prospección (1998) en adelante;
b)  La cuenca hidrográfica Ríos Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado y;
c) Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y el riesgo ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama.
 
11.3.-DOCUMENTAL EN PODER DE LAS DEMANDADAS
 
Conforme a lo dispuesto por el art. 387 del CPCC, solicito a V.E. se ordene librar los siguientes oficios correspondientes:
 
11.3.1.-A las empresas demandadas "BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A.", "MINERAS ARGENTINAS S.A."  y "BARRICK GOLD CORPORATION COMPANY", a los efectos de que adjunten:
Los balances, inventarios, memorias y estados contables correspondientes a los Últimos diez años.
 
11.3.2.-Al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, a efectos de que adjunten:
11.3.2.1: Copia certificada de los expedientes sustanciados en todas las reparticiones públicas como consecuencia de las denuncias formuladas por particulares o asociaciones intermedias relativas  a la explotación del proyecto Pascua Lama;
11.3.2.2.: Toda la información, en particular estudios y monitoreos efectuados por la Secretaría de Minería, y/o todas las autoridades de aplicación en ejercicio del control del poder de policía correspondiente, relacionados al cumplimiento de todas las observaciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución N º 121 SEM 06, aprobatoria de la D.I .A. del proyecto Pascua Lama, en especial:
a) Plan de manejo ambiental, plan de acción frente a contingencias y Compromiso al Código de Manejo del Cianuro;
b) Estudio de Puntos Críticos de Control para los Componentes Ambientales;
c) Monitoreos ambientales relativos a hidroquímica, hidrogeología, metereología, flora y fauna, glaciares, geológicos y de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos;
d)  Nuevos estudios geológicos de la zona de emplazamiento de las obras del proyecto;
e) Estudios adicionales y detalle de construcción para el aseguramiento de las condiciones de estabilidad de la escombrera "El Morro" y el "Dique de colas";
f) Nuevo proyecto para el almacenamiento de hidrocarburos;
g) Nuevo plan de reutilización de aguas contactadas;
h) Ampliación del Estudio Geológico que individualiza y caracteriza todas las fallas activas existentes en la zona de emplazamiento del proyecto;
i) Proyecto de ingeniería de la construcción de la planta y sus obras complementarias;
j) Monitoreo de volúmenes totales de agua extraídos de la red superficial como los bombeados de las aguas subterráneas;
k) Informe de las obras hidráulicas que hubieren alterado la divisoria  de aguas que determinan el límite internacional con la República de Chile;
l) Proyecto de la planta de efluentes cloacales y su funcionamiento;
m) Programa de seguridad y planes de contingencia del transporte de sustancias peligrosas;
ñ) Lugar de disposición final de los residuos peligrosos utilizados;
o)  Estudio de Factibilidad Económica del proyecto;
p) Plan de la obra del camino minero al proyecto por la Mina el Fierro;
q) Todas las actas de infracción labradas por las autoridades competentes a las demandadas como consecuencia de la explotación del proyecto.
11.4.-INFORMATIVA
Conforme lo dispone el art. 396 del CPCC, solicito a V.E. se ordene librar oficios a:
 
11.4.1.-A la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a efectos de que remita la siguiente información:
Una vez acompañado por las demandadas los instrumentos acreditantes de la contratación de los seguros por las actividades mineras de exploración y/o explotación, cierre y poscierre, y previa compulsa de estos autos, informe a este Tribunal si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la Ley General del Ambiente Nº 25.675, para garantizar la recomposición del daño que pudieren causar por la realización de las mismas.
11.4.2.-A la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO de la NACION , a efectos de que remita la siguiente información:
Lista de las empresas aseguradores en las cuales las demandadas hayan contratado cobertura de riesgo de trabajo en los últimos cinco años detallando los productos químicos, contaminantes u otros riesgos específicos que hubieren denunciado, remitiendo asimismo todas las inspecciones realizadas por las A.R.T. y la lista de los accidentes ocurridos en el proyecto Pascua Lama y copia de las actuaciones existentes y;
 
11.4.3.-A la ADMINISTRACION FEDERAL  de IMPUESTOS, a efectos de que remita la siguiente información:
a) Si las demandadas realizaron la previsión económica y/o financiera especial a los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar su actividad, y si dicho importe fue considerado como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias conforme lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196 y;
b) En caso afirmativo, indique fecha de imputación, importe anual y porcentaje sobre los costos operativos de extracción y beneficio de dichas previsiones;
 
11.5.-PERICIAL CONTABLE
Conforme a lo dispuesto por el art. 457 del CPCC, solicito se designe Perito Contador a fin de que, analizando la contabilidad (libros contables, memoria, balances, etc.) de los últimos diez años de las empresas demandadas, se expida y presente dictámen sobre los siguientes puntos de pericia:
a) Si existieron gastos efectivamente erogados para asumir los costos de la contratación del seguro ambiental exigido por el art. 22 de la Ley 25.675, tanto en la etapa de prospección, exploración y explotación del proyecto Pascua Lama;
b) En caso afirmativo, indique fecha de pago, montos, nombre y domicilio social de la empresa aseguradora;
c) Si se realizó la previsión económica y/o financiera especial a los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar su actividad, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196;
d) En caso afirmativo, indique fecha de imputación e importe anual de dichas previsiones;
e) Criterio aplicado para imputar el o los gastos a los conceptos de prevención y remediación del ambiente;
f) Si existe imputación de algún pasivo o pérdida contingente vinculada a los conceptos de prevención y remediación del ambiente;
g) En caso afirmativo, indique fecha de imputación e importe anual de dichos conceptos y;
h) Si existen informes emitidos por los auditores internos en los que se mencionen costos atribuibles a dichos conceptos.
 
11.6.-TESTIMONIAL
Conforme a lo dispuesto por el art. 426 del CPCC, solicito se cite a declarar a los siguientes testigos a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará:
a) Ing. Agrónoma Srta. Claudia A. Cantoni, con domicilio en Barrio Natania XV, Mzna. 10, Casa 9, Rivadavia, San Juan;
b) Lic. Ana María Giménez (PRODEA), con domicilio en Av. Libertador Gral. San Martín 1109, Oeste, Capital, San Juan;
c) Dr. Luis Assandri (FAS), con domcilio en calle Zonda 1515, Barrio Profesional, Rivadavia, San Juan;
d) Dra. Silvia Villalonga (FUCI), con domicilio en calle Santiago del Estero 209, Sur, Capital, San Juan;
e) Francisco Javier Rodríguez Pardo (RENACE), con domicilio en calle Entre Ríos 576, Norte, Capital, San Juan;
f) Ing. Gerardo Salvioli (CRAS), con domicilio en calle Arenales, 2260, Rivadavia, San Juan;
g) Ing. Néstor Buscemi (OSSE), con domicilio en calle Echeverría, 1351, Rivadavia, San Juan;
h) Ing. Raúl Montenegro (FUNAM), con domicilio en Roca y Ricchieri, Parque Sarmiento, Ciudad de Córdoba, Casilla de correo 83, Correo Central (5000);
i) Esc. Fernando Mó (FEDERACION DE VIÑATEROS DE SAN JUAN); con domicilio en calle Caseros 185, Norte, Capital, San Juan;
j) Marcos Barragán, con domicilio en calle Juana Manso, Monoblock 5, Sector I, Primer Piso, Dpto. B, Rawson, San Juan;
k) Rafael Joliat, con domicilio en Av. Libertador Gral. San Martín 9810, Oeste, Rivadavia, San Juan;
l) Germán Mery, con domicilio en sin nombre esquina Chile principal, Las Flores, Iglesia, San Juan;
m) Carlos Tinirello, con domcilio en Av. Hipólito Irigoyen 1835, Ciudad de Bs. As.,
ñ) Bernabel Gómez, con domicilio en calle Rawson 785, San José de Jáchal, San Juan;
o) César Ramos, con domicilio en calle Del Bono 172, Sur, Capital, San Juan;
p) Graciela Nozica, con domicilio en Av. José Ignacio de la Rosa 590, Oeste, Capital, San Juan;
q) Agustín Arroqui, con domicilio en Barrio Natania XV, Mzna. 28, Casa 4, Rivadavia, San Juan;
r) Mercedes Gonzáles (INTI CHUTEH), con domcilio en calle Pedro Echagüe 123, Oeste, Capital, San Juan.
 
11.7.-CONSULTA TECNICA
Conforme a lo dispuesto por el art. 476 del CPCC, por su vital relevancia en relación al objeto de la presente, y sin perjuicio de haberlo requerido mediante informativa, solicito también por esta vía se requiera a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable que una vez acompañado por las demandadas los instrumentos acreditantes de la contratación de los seguros por las actividades mineras de exploración y/o explotación, cierre y poscierre, y previa compulsa de estos autos, informe a este Tribunal si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la Ley General del Ambiente Nº 25.675, para garantizar la recomposición del daño que pudieren causar por la realización de las mismas en áreas protegidas.
12.-PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
I.-Me tenga por presentado y por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real de mi mandante y por constituido el procesal indicado;
II.-Se agregue la prueba documental acompañada y oportunamente se ordene producir la restante;
III.-Se le imprima a la presente el trámite que mejor corresponda en derecho;
IV.-Se disponga la citación de los terceros indicados;
V.-Si V.E. lo estima pertinente en esta, o en la etapa que corresponda, se haga lugar a la medida de mejor proveer solicitada en el punto 4.2.3.;
VI.-a) Oportuna y prioritariamente solicito a V.E. se condene a las empresas demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir como consecuencia de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre en el yacimiento minero  "Pascua-Lama",
VI.-b) Una vez acompañados los referidos instrumentos de dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente y por último;
VI.-c) Se condene a las empresas concesionarias solidariamente con la provincia de San Juan a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo cumplimiento del aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al estado anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea técnicamente factible.
Todo  con expresa imposición de costas.     
 
Proveer V.E. de conformidad,
Será Justicia.

 


 

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----- Original Message -----
Sent: Tuesday, September 04, 2007 11:47 PM
Subject: SaBadO 8/9 22 hs Festival Cultural 8 de septiembre

sÁBaDo 8 de sEpTIeMbrE
FESTIVAL CULTURAL EN LA CASA DE LA CULTURA
"LOS COMPADRES DEL HORIZONTE"
 
Artistas populares - músicos - buffet económico!!!
 
 
bono
solidario
$3
 


 

Los esperamos a partir de las 22 hs. en Combate de los Pozos 1986
 
Si querés sumarte al trabajo de Compadres escribínos a:
 
 

 
 
3
 
----- Original Message -----
Sent: Saturday, September 08, 2007 6:00 AM
Subject: adelantos del proximo programa

Este domingo 9 de septiembre Ustedes no pueden perderse:

 
 

LA VOZ DE LOS LUCHAN

 

 Espacio Galardona con el Premio Tehuelche como mejor programa Periodistico de Opinion.

Otorgado por la Asociacion de Trabajadores de los Medios de la Patagonia

PEDRO MUÑOZ- SECRETARIO GENERAL DE ADOSAC SANTA CRUZ NOS CUENTA COMO SIGUE LA SITUACION EN LA PROVINCIA QUE MAS CALENTO EL INVIERNO POLAR 2007.

MAFISA VUELVE A LA CALLE. LA EMPRESA NO CUMPLIO LO ACORDADO Y LOS TRABAJADORES RESPONDIERON. VIENEN AL PISO Y NOS CUENTAN COMO VAN A SEGUIRLA.

LA OTRA VISION-YPF Y LA CRONICA DE UN SAQUEO . INFORME ESPECIAL SOBRE COMO Y QUE PASO CON LA EMPRESA QUE SUPO EL ORGULLO DE NUESTRO PAIS Y DE COMO FRAGUARON SU PRIVATIZACION.

INFORME TOLOSANOS: CRONICA DE UN ESPACIO GANADO. LAS COOPERATIVAS EN EPOCAS DE CRISIS.

Y LAS NOTICIAS DE LAS LUCHAS, LA CARICATURAS DEL PODER.

Y EL PROXIMO DOMINGO 16 VAMOS DE 19 A 21

AM 1390 domingos 20 a 21 hs

RADIO UNIVERSIDAD     NACIONAL DE LA PLATA

 

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EDITORIAL DEL PROGRAMA 2 DE SEPTIEMBRE

 

El signo de lo que viene

 

 

  La verdad a medias. Siempre la verdad a medias. ¿Un pacto de silencio para apagar eso que se huele en todos lados?

 

  Lo que llega de todos los rincones. Sube del sur, llega del norte, viene del helado frió patagónico, atraviesa la selva chaqueña. Recorre Gualeguachu,  las aguas contaminadas por las pasteras, recorre Córdoba, el cordón industrial del Gran Rosario. La Provincia de Buenos Aires  y el conurbano. Ese ritmo incendiario que transita todos los extremos de la Argentina. La otra cara de un país que cada vez esta mas conmocionado por la salida de docenas y cientos de sindicatos y gremios a desnudar lo que la cifra del Indec intenta ocultar. Llega de Neuquén con Zanon, con la bandera de Fuentealba, desde la tierra del Pingüino con miles y miles de personas recorriendo Rió Gallegos exigiendo la cárcel a Varizat, viene del hospital Francés , desde Puerto Deseado con la lucha de los pesqueros y marineros . Con los docentes de Suteba y de todo el país exigiendo aumento y poniendo al descubierto a los gobiernos provinciales, verdaderos de patrones estancia.

 

   Son los síntomas de lo que vendrá. El signo de lo que viene .Ese grito que sale de miles de gargantas atragantadas por la miseria, por el salario que no alcanza.  Y esta realidad siempre transciende las campañas electorales. Aunque a un poco menos de 60 días de las elecciones nadie se anima a hacer campaña… todavía. Transciende a los debates inventados en el circo de nuestra televisión criolla, acostumbrada a usar a una farándula cada vez más decadente para tapar los agujeros que la vida cotidiana deja en los hogares de la población .Es inmenso. Y anticipa un verano infernal para los dueños del Poder. Quienes cada vez menos podrán huir al Calafate a intentar desestresarse.

 

  Los trabajadores de todo el país estamos desvistiendo la cruda realidad, lo que esta atrás de la cifras de la Macroeconomía y los proyecciones de las entidades multinacionales. Lo que nadie desde el gobierno quiere pensar. La que pone cada vez mas al descubierto el rostro represivo e hipócrita de los que hablan de paz social.  Lo que esta sucediendo por los laberintos internos de las multitudes. Es un grito que se esta gestando. Cada vez más retumbante. Con victorias cada vez mayores. Y avanza. Nada hace recordar a los viejos 90. Las cosas ahora son distintas.

 

   Quedan pocos días para las elecciones, pero parece enorme la distancia que nos separa de ellas. La derecha no puede acomodarse a tiempos difíciles y la sucesión Kirchner ya tiene asegurada su continuidad institucional. Pero los símbolos de lo que pasara están latentes.

 

   Cada vez el piso tiembla más fuerte. Cada vez hay menos silencio en las gargantas. Con Julio López encabezando las consignas. Con Von Wernich pudriéndose en la cárcel.

 

   El verdadero rostro que nos quisieron ocultar tanto tiempo.

 

   Esta empezando a mostrarse desnudo.

 

   En todo su esplendor

 


 
Redacción - GACETILLAS ARGENTINAS
 
 
 

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